REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 01 de marzo de 2005
195º y 145º


Asunto N° OP01-P-2005-000085

ACUSADA: SONIA SAVATINI BUDHU S, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.790.066, soltera, de oficio comerciante, residenciada en el Sector Los Bagres, Calle Las Flores. Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ROGER NATERA RUIZ.

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, actuando con el carácter de Defensor Público de la acusada: SONIA SAVATINI BUDHU S, plenamente identificado a los autos de expediente, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 19 de enero de 2005, se lleva a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público de la imputada SONIA SAVATINI BUDHU S, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mismo, en virtud de haber considerado que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, ya que se acreditaba el que se estaba en presencia de un delito contra la colectividad, sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existían fundados elementos de convicción que emanaban de los indicios cursantes a la causa, que hacen presumir y estimar a la imputada como participes en la comisión del hecho punible, que apreciando las circunstancias del caso particular, presumía la existencia de peligro de fuga por la imputada aportó un nombre distinto, que a criterio del tribunal ello hace presumir que no quiere someterse al proceso penal iniciado en su contra. Igualmente el Tribunal de Guardia, decretó la aplicación del procedimiento por Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó a la acusada SONIA SAVATINI BUDHU S, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual al recibir las presentes actuaciones en éste Tribunal de Juicio, y fijado el acto de la audiencia oral y pública, presentó formal acusación.
TERCERO: Fundamenta la defensa su solicitud, en lo siguiente: “DE LA REVISION DE LA MEDIDA Y EL PELIGRO DE FUGA.- Nuestro ordenamiento procesal penal, prevé la posibilidad de revisar la medida privativa de libertad, en este sentido el juzgador examinará la necesidad de mantener tal medid y si lo estima prudente sustituirla por otra menos gravosa, en tal sentido se han de examinar las condiciones o circunstancias que ha criterio del Tribunal que la decretó han sufrido alguna variación, en relación directa al criterio sostenido respecto a la presunción razonable de peligro o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En nuestro caso en concreto, a mi representada, al momento de su presentación ante el Juez de Control, se le imputó por parte del Representante del Ministerio Público la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a este artículo la pena no excede ni es menos aún de diez años en su límite máximo(parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal), y es justo en esta circunstancia que el Tribunal de Control, consideró la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga. Al momento de la investigación la mencionada ciudadana se identificó bajo otro nombre y cuando la presentaron ante el tribunal de Control N° 04 de este Estado, dio su identidad correcta, anexo cédula de identidad la cual habla por si sola y constancia de residencia, donde consta que tiene arraigo en este Estado”. (SIC)

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como esta radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria. Sin embargo, a pesar de esta regla perceptiva y su forma reglamentaria de plantarse dicha garantía en esta materia, es indispensable y conveniente observar los aspectos mas resaltantes que se encuentran en el texto sub lege de orden procesal penal y que motivan los limites de esta garantía, así como su excepción.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, contiene dos mecanismos para afectarla y todo ello en consonancia con lo dispuesto en la Constitución Nacional, por un lado la medida cautelar de encarcelamiento o detención que puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial. Por otro lado, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
D) Las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su último lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.

Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con los fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, así tenemos que el legislador patrio, establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al juzgador, la facultad evaluar el mantenimiento o no de la medida de coerción impuesta a los acusado o imputados, según sea el caso.
Ahora bien, considera este Tribunal, que el Juez de Control, acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivado a que la acusado en el momento de su detención, se identificó con otro nombre, es decir, ocultó su verdadera identidad al funcionarios policial, interpretan como una circunstancia suficiente para evadir el proceso incoado en su contra.
La norma adjetiva penal, contiene en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la identificación de los imputados, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 126.- Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos y por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedo y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.”

Este artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba trascrito establece la necesidad de que el imputado sea identificado plenamente desde el primer acto procesal en que intervenga, que en el presente caso, fue el acto de imputación, y para ello en el acta procesal correspondiente debe hacerse constar la descripción de la imputada, tal como se evidencia al folio 4, de donde se desprense la identificación plena de la acusada, que trascrita indica lo siguiente: “BUDHO SAVITRI, natural de San José de Macuro, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 25.05.1948, de 56 años de edad, oficio Ama de Casa, estado civil soltero, indocumentada, residenciada en Los Bagres, Calle Principal, Casa N° 17 de color beige con marfil, cerca del Kiosco de Morocho, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.”

Igualmente observa, este Tribunal que la defensa, consignó copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana, así como constancia de residencia, expedida por al Prefecta Dra. GLEHIMYS MARCANO ROMERO, cuyos datos de identificación, coinciden por los aportados por la acusada, en el primer acto procesal, arriba trascritos.
Vistas estas consideraciones, debemos necesariamente concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad solamente tiene carácter excepcional, y que el peligro de fuga considerado por el juez de guardia, ha quedado desvirtuado por la defensa, al haber quedado establecido en esta etapa del proceso la identidad de la acusado, Igualmente considera esta juzgadora, que el acusado o imputado conforme al contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a guardar silencio sobre todo, albsolutamente todo, ya que la carga de la prueba de la imputación se extiende incluso al extremo de tener que probar la identidad del acusado, el Ministerio Público, valiéndose de los registros oficiales de identificación, medios antropométricos, odontoforenses y finalmente por testigos, como medio mas endeble considerado por el legislador en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que han variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida de privación preventiva de libertad, al quedar desvirtuado el peligro de fuga, considerado por el Juez de Control de Guardia, en razón a que en el primera acto procesal en que intervino la acusada, señaló plenamente su identidad, corroborada por la documentación aportada por la defensa, vle decir, cédula de identidad y constancia de residencia cerificada por la Prefecto de Municipio Díaz de éste estado, motivos y razones por las cuales esta juzgadora, revisa la medida privativa impuesta y sustituye la misma por una menos gravosa, como es la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del estado Nueva Esparta, sin previa autorización del tribunal. Revisión que se hace de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor de la acusada SONIA SAVATRI BUDHU S, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.790.066, soltera, de oficio comerciante, residenciada en el Sector Los Bagres, Calle Las Flores. Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, le impone las obligaciones de presentarse cada TREINTA (30) días por la Oficina del Alguacilazgo y se le prohíbe salir del estado Nueva Esparta, sin autorización del tribunal, todo de conformidad con los artículo 244 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. MARIA LETICIA MURGUEY

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA LETICIA MURGUEY


Asunto N° OP01-P-2005-000085