REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción. Procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, en consecuencia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Este tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo precalifica el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Asimismo a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, que hagan presumir a este Tribunal que la misma ha sido autora de los hechos atribuidos, los cuales son: Acta de detención flagrante de fecha 21-03-2005, en el cual se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue efectuada la aprehensión y donde se determina que la adolescente Yalexis Morao fue victima de agresión física por parte de su progenitora, asimismo del acta de entrevista de la referida adolescente, donde manifiesta las circunstancias en que ocurrieron los hechos así como de la declaración de la hermana de la Victima, Vanesa Campos, Acta de fecha 21-03-05, referente a reconocimiento de un teléfono celular, y un cuchillo utilizado en labores de cocina. TERCERO: Ahora bien no se configura el ordinal tercero del artículo 250, puesto que tiene arraigo en el estado, no aparece registrada policialmente, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es decretar una medida cautelar, cada treinta días (30) ordinales, de conformidad con los ordinales 3 y 9 del artículo 256, en relación con el artículo 253 de la norma adjetiva penal. De igual manera es necesario que el grupo familiar se someta a un exámen psicológico o a terapias familiares, por lo cual se ordena oficiar a la defensoría de protección al niño y al adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. QUINTO: El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo 1:13 horas de la tarde, participando a las partes que con la lectura y firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de ésta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO.

LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS