REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 04 de Marzo de 2005.
194º y 145º


ASUNTO: OP01-P-2004-000518

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 19-08-73, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.074.917, residenciado cerca de la para da de la Asunción Hotel Canadá, habitación 201 edificio de color blanco y ladrillos, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DRA. YANETTE FIGUEROA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL: Dr. OTTO MARIN, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Nueva esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el articulo 455 Ord. 4º en relación con el 80 del Código Penal.





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de fecha 04-03-05 en la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, celebrada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 4º en relación con el 80 todos Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 455 Ord. 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, como lo es, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que decretara a favor del hoy acusado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 19-08-73, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.074.917, residenciado cerca de la para da de la Asunción Hotel Canadá, habitación 201 edificio de color blanco y ladrillos, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…El día 24 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, el imputado Julio Antonio Bello Osuna, fue aprehendido por el ciudadano Juan Carlos Aguilar Escudero, en la calle Maneiro con Boulevard Guevara, edificio Margarita momentos después de hurtar de su vehiculo Fiat uno, placas XNT-244, un reproductor de CD y MP3 marca Premier, Modelo SCR-29MP3, Serial 030400389, siendo entregado a la comisión Policial, incautándole al mismo un equipo reproductor portátil para Audio y Reproducción de discos Compactos MP3, marca Premier, Modelo SCR-29MP3, Serial 030400389, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad.”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 455 Ord. 4º del Código Penal en relación con el 80 Ejusdem, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
a) Declaración del Funcionario LEONARDO RONDON, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del Funcionario ALFREDO ZABALA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del Funcionario JHONATAN ZAMBRANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos JUAN CARLOS AGUILAR ESCUDERO y ALVARO GREGORIO VEGAS TORREALBA por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Ocular Nº S/N de fecha 24 de Octubre de 2004, suscrita por los funcionarios DANIEL MARIN y EMILIS GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

f) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal Nº 021-04, de fecha 24 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios DANIEL MARIN y EMILIS GOMEZ por ser útiles, necesarias y pertinentes

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalia del Ministerio Publico.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO JULIO ANTONIO BELLO OSUNA.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Luisana Suárez

ASUNTO: OP01-P-2004-000518