REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 04 de marzo de 2005.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-7865-4

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JHON ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA, Venezolano, natural de Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, Titular de Cédula N° 14.220.781, nacido en fecha 17-04-79, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Casitas de Cerro Colorado, Calle F, Casa F-6 de barro con frente de granito cerca del Modulo Policial, Cerro Colorado, Porlamar.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADO: DR. ALI ROMERO FARIAS

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículos y 278 del Código Penal

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JHON ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 24 de febrero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado JHON ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El imputado JHON ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA, fue detenido en fecha 27 de marzo de 2003, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche en la segunda trasversal del Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, luego que los funcionarios lograron avistar al imputado quien al notar la presencia policial; tratando de evadir la comisión policial, soltó la bicicleta en la cual se desplazaba y procedió a entrar en un local comercial de nombre Bodega Erimar, sacándose de la cintura un arma de fuego; lanzándola al pavimento, recogiendo la misma uno de los funcionarios, resultando ser un Revolver calibre 38, con cuatro (04) cartuchos en el interior del tambor, sin percutir, en presencia de un testigo de nombre Jesús Miguel Salazar”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Oficio N° 258 de fecha 28-04-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JORGE MARCANO RODRIGUEZ, ANGEL SILVA COVA y DARWIN ALEXANDER GONZALEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74.1 del código penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado JHON ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración del funcionario NELSON JOSE ZABALA, así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 922, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios YONIS MARTINEZ y DANIEL GONZALEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración del funcionario NELSON JOSE ZABALA, así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 922, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios YONIS MARTINEZ y DANIEL GONZALEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JHON ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA, y aplicándole la rebaja de la pena a aplicar hasta el limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales, y haciendo la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se condena al imputado JHON ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 el Código penal.. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ ZAPATA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg .LUISANA SUAREZ

CAUSA N° 3C-7865