REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 04 de Marzo de 2005
194º y 145º

CAUSA Nº3C-1917-3


AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ANDRES RAMON FIGUEROA DUBEN, quien es venezolano, natural de Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 22 de diciembre de 1981, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.547.609, residenciado en Juan Griego calle los Mártires, vía la Galera, casa sin numero, al lado del Restaurante “Juan mi Playa”, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta,

DEFENSOR: DR. JUAN PABLO MOLINA, Defensor Público.

FISCAL: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

LA VICTIMA: HUMBERTO RAFAEL RODRIGUEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS


En la audiencia preliminar de fecha 04-03-05 en la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano ANDRES RAMON FIGUEROA DUBEN, celebrada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord. 4º del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano ANDRES RAMON FIGUEROA DUBEN, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 455 Ord. 4 del Código Penal, , como lo es, el delito de HURTO CALIFICADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Organito Procesal Penal, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Organito Procesal Penal, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que decretara a favor del hoy acusado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:



PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

ACUSADO: ANDRES FIGUEROA DUBEN, quien es venezolano, natural de Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 22 de diciembre de 1981, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.547.609, residenciado en Juan Griego calle los Mártires, vía la Galera, casa sin numero, al lado del Restaurante “Juan mi Playa”, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “El imputado ANDRES FIGUEROA DUBEN el día 05/12/2002 Fue aprehendido por funcionarios de la Base operacional Nº 06 del Instituto Neoespartano de Policía, en el Establecimiento Comercial ”Licorería El Bajo” ubicado en la calle los Mártires de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, luego de fracturar el vidrio frontal del mostrador donde se encuentra la caja registradora, logro sustraer un teléfono celular marca Nokia y varias tarjetas telefónicas así como la cantidad de treinta mil bolívares.

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal como es el delito HURTO CALIFICADO ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

a) Declaración de Los funcionarios DARWIN RODRIGUEZ Y DANIEL MARIN por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente
c) Declaración del ciudadano: VICTOR JOSE QUIJADA, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
d) Declaración de la ciudadana, ILCE MARIELA DUBEN DE FIGUEROA, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del ciudadano, HUMBERTO RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ACUSADO ANDRES RAMON FIGUEROA DUBEN

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Luisana Suárez
CAUSA Nº 3C-1917-3