REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 31 de Marzo de 2005
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-000588/ OP01-P-2004-001550

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSE RAFAEL MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-08-75, titular de la cédula de identidad N° V- 13.540.960, residenciado en Juan Griego, Brisas de Los Ángeles, Calle Marcano, casa sin numero, Estado Nueva Esparta y GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-79, titular de la cédula de identidad N° V- 15.896.782, residenciado en el callejón La Perla, casa sin numero de color gris detrás de las tiendas de Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ, y DR. LUIS FUENTES, ambos Defensores Públicos.

MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el 80, 82 y 84 Ejusdem.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE RAFAEL MARCANO y GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 21 de Marzo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los acusados JOSE RAFAEL MARCANO y GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el 80, 82 y 84 Ejusdem.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que: “En fecha 05 de noviembre de 2004, el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO, en compañía de dos ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego, se presentaron al Local Comercial “El Rincón del Sabor”, ubicado en la calle Adrián, sector Los Millanes Municipio Autónomo Marcano de este Estado, apuntando al encargado del mismo, ciudadano Carlos Alberto Marcano, manifestaron”esto es un atraco”, donde el empleado forcejeo con ellos, tomo un arma de fuego tipo escopeta, que se encontraba en el local para defenderse, el ciudadano que llevaba el arma la acciono impactando en una de las paredes dándose los tres sujetos a la fuga, siendo aprehendido en ese momento por funcionarios policiales el imputado JOSE RAFAEL MARCANO” .

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que: “quedo establecido en la presente investigación, que en fecha 05 de noviembre de 2004, tres ciudadanos identificados como “El Melena”, “El Capucho” y “El Galán”, portando arma de fuego se presentaron al local Comercial “El Rincón del sabor”, ubicado en la calle Adrián, sector Los Millanes Municipio Autónomo Marcano de este Estado, apuntando al encargado del mismo, ciudadano Carlos Alberto Marcano, a quienes le señalaron que se trataba de un atraco, donde el empleado forcejeo con ellos, tomo un arma de fuego tipo escopeta que se encontraba en el local, accionando el arma de fuego, impactando en una de las paredes dándose a la fuga, quedando identificado según las actas procesales una vez realizadas las investigaciones de rigor, como GLEUDIS JESUS VASQUEZ GIL, a quien el Tribunal le decretó orden de captura, logrando la aprehensión del mismo con posterioridad”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, en contra del imputado JOSE RAFAEL MARCANO LEANDRO, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios Albert Rojas y Andrés Martínez, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios Jesús Salazar y Jairo Marín, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos Joen José Pineda Millán, Manuel José Mata, Nicolás Oliveros Millán, y Carlos Alberto Marcano, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento S/N, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de Inspección Ocular, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, en contra del imputado, GLEUDIS JESUS VASQUEZ GIL, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios Albert Rojas y Andrés Martínez, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios Jesús Salazar y Jairo Marín, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos Joen José Pineda Millán, Manuel José Mata, Nicolás Oliveros Millán, y Carlos Alberto Marcano, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento S/N, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de Inspección Ocular, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


Una vez admitida la acusación, se impuso a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que sus defendidos deseaban acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, los mismos manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser los autores del hecho cuya realización se les imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, así como la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de al admisión de hechos efectuada, tal como lo sostiene la jurisprudencia, para ambos defendidos. Igualmente la defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales procedió a decidir de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 Admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico, fundamentado en que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326, del Código orgánico procesal penal, Admite las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico , por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código orgánico Procesal penal. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 330.5 procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados JOSE RAFAEL MARCANO y GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, en concordancia con lo establecido en el artivulo264 del Código orgánico procesal penal, por lo que en virtud de que las circunstancias por las cuales se le había decretado medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los hoy acusados JOSE RAFAEL MARCANO y GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, han variado, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 de la mencionada ley adjetiva consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 08 días y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este Tribunal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los hoy acusados JOSE RAFAEL MARCANO y GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por estimarlos responsables de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el 80, 82 y 84 Ejusdem, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios Albert Rojas y Andrés Martínez, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios Jesús Salazar y Jairo Marín, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos Joen José Pineda Millán, Manuel José Mata, Nicolás Oliveros Millán, y Carlos Alberto Marcano, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento S/N, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de Inspección Ocular, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, por el cual presentó su acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios Albert Rojas y Andrés Martínez, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios Jesús Salazar y Jairo Marín, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos Joen José Pineda Millán, Manuel José Mata, Nicolás Oliveros Millán, y Carlos Alberto Marcano, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento S/N, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de Inspección Ocular, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “

PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados JOSE RAFAEL MARCANO y GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL y lo hace de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 460 del Código Penal, implica una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDION y en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal en relación que el mismo carece de antecedentes penales, considera este Tribunal procedente rebajar la pena hasta su límite mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS, ahora bien, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, en virtud de que el delito es imperfecto por ser en grado de frustración, se rebaja a la pena un tercio de la misma quedando la pena, en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y aplicando a la pena, la rebaja hasta la mitad, en virtud de que la misma es en grado de complicidad , tal como lo establece el articulo 84 del Código Penal, la misma queda en DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva hasta un tercio, que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de l mencionada carta magna, la pena que le corresponde de manera individual a cada uno de los acusados por la comisión del por el cual están admitiendo los hechos de manera libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, por lo que, se condena a los acusados JOSE RAFAEL MARCANO y GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por estimarlos responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el 80, 82 y 84 Ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JOSE RAFAEL MARCANO y GLEUDYS JESUS VASQUEZ GIL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por estimarlos responsables de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el 80, 82 y 84 Ejusdem., mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4, 84 y 87, todos del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA SUAREZ




ASUNTO: OP01-P-2004-000588/ OP01-P-2004-001550