REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 31 de Marzo de 2005.
194° y 145°

CAUSA: 3C-7866

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOAQUIN PEREIRA BRITO, venezolano, natural de Porlamar, Estado de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 15.422.942, nacido en fecha 16-09-80, de 23 años de edad, residenciado en el sector Macho Muerto, casa N° 10-12, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. CARLOS LUIS MOYA. Defensor Publico.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LEOSBALDO JOSE LEON

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JOAQUIN PEREIRA BRITO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 21 de Marzo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOAQUIN PEREIRA BRITO, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “El ciudadano JOAQUIN PEREIRA BRITO fue detenido por funcionarios del Instituto neoespartano de Policía, adscritos a la brigada ciclística, el día 04/04/04,aproximadamente, a las diez y media 10:30 horas de la noche en la avenida Miranda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto agredió con los puños y con una piedra al ciudadano Leosbaldo José León, ocasionándole Fractura temporo parietal derecho. Hemorragia sub-aracnoidea frontal, Edema Temporo Parcial y al examen físico: herida de contusa en región parietal derecha. Herida contusa en región frontal izquierda. Parálisis Facial derecha. Perdida de la fuerza muscular en hemitorax, para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de treinta (30) días, consideradas de carácter Grave.”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración del funcionario JOSE RIVERO y MAIKEL PEÑA, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 05/04/04 por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, quien realiza y suscribe Reconocimiento Medico legal N° 507, de fecha 06/04/04, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos ELVIS ANIBAL LEON ROSARIO, CARLOS ENRIQUE JAVAROS, MAURO ANTONIO MILLÁN MARCANO Y LEOBALDO JOSE LEON, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico Legal N° 507, de fecha 06704/04, practicado a la victima, por ser útil necesario y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tal efecto, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado JOAQUIN PEREIRA BRITO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración del funcionario JOSE RIVERO y MAIKEL PEÑA, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 05/04/04 por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, quien realiza y suscribe Reconocimiento Medico legal N° 507, de fecha 06/04/04, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos ELVIS ANIBAL LEON ROSARIO, CARLOS ENRIQUE JAVAROS, MAURO ANTONIO MILLÁN MARCANO Y LEOBALDO JOSE LEON, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico Legal N° 507, de fecha 06704/04, practicado a la victima, por ser útil necesario y pertinente.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración del funcionario JOSE RIVERO y MAIKEL PEÑA, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 05/04/04 por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, quien realiza y suscribe Reconocimiento Medico legal N° 507, de fecha 06/04/04, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos ELVIS ANIBAL LEON ROSARIO, CARLOS ENRIQUE JAVAROS, MAURO ANTONIO MILLÁN MARCANO Y LEOBALDO JOSE LEON, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico Legal N° 507, de fecha 06704/04, practicado a la victima, por ser útil necesario y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JOAQUIN PEREIRA BRITO, y lo hace de la siguiente manera: El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tiene una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, toda vez que, de las actas procesales no se evidencia que el mencionado acusado presente antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, quedaría la pena en UN (01) AÑO DE PRISION. Igualmente aplicando la rebaja a que hace mención el articulo 376 de la norma adjetiva penal, por la Admisión de Hechos efectuada por el hoy acusado de manera libre y sin coacción, se condena al acusado, JOAQUIN PEREIRA BRITO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES., previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOAQUIN PEREIRA BRITO a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEOSBALDO JOSE LEON, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA SUÁREZ.

CAUSA: 3C-7866