REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 31 de marzo de 2005.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-6177/10689

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: CASTILLO JESUS MANUEL, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de Cédula N° 9.306.762, residenciado en la calle Los Restos, casa N° 1929, Sector Los Cocos, Municipio Mariño, Porlamar.

MINISTERIO PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADO: DRA. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, Defensor Publico Penal.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículos 472 y 455 ORD. 4° respectivamente todos del Código Penal

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado CASTILLO JESUS MANUEL, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 22 de Marzo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado CASTILLO JESUS MANUEL, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículos 472 y 455 ORD. 4° respectivamente todos del Código Penal
Los hechos que a juicio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El imputado CASTILLO JESUS MANUEL, fue detenido en fecha 30 de mayo de 2001, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía del estado Nueva Esparta, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, por los diferentes Barrios del Municipio Mariño, y en momentos en que se desplazaban por el Sector Cerro Colorado, barrio Los Cocos, específicamente por la segunda trasversal, ubicada detrás del estadio de béisbol, lograron visualizar a un ciudadano caminando en sentido contrario a los funcionarios, quien al percatarse de la presencia policial, oculto entre sus vestimentas un objeto desconocido y tomo del brazo rápidamente a una ciudadana que se encontraba cerca , presuntamente como cobertura, procediendo a verificar la acción de dicho ciudadano, dándole la voz de alto seguidamente nos identificamos y procediendo a la revisión corporal en presencia de testigo, localizándoosle al hoy imputado, oculto entre sus genitales y la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo escopeta, de apertura basculante, cañón recortado, calibre 12 mm, de color cromo, con empuñadura de madera de color negro, marca PANAYMA, serial 70896, un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, en la recamara y otro cartucho del mismo calibre de color azul, oculto dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, la cual se encuentra solicitada por ante la seccional de Mariara, estado Carabobo de dicho cuerpo, según expediente N° E-129.917 ”.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 08 de marzo de 2001, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, detuvieron al ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO, quien violentando una de las ventanas del Apartamento N° 25-B, de las Residencias Villa Mar, ubicada en la calle Maneiro, Sector el cuarto de Porlamar, se introdujo en la misma, y sustrajo varios objetos, siendo trasladado al comando Policial, junto con los objetos hurtados”.

La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios ASDRUBAL PEREZ, EDGAR SALAZAR, HARRY GOMEZ, JAVIER PINO Y CARLOS TINEO, quienes practicaron la detención del imputado y tienen conocimiento de los hechos, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los expertos ciudadano RAMON DARIO MORALES y RAFAEL AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del testigo MARISOL DEL CARMEN ARCIA ALCHAN, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 349 de fecha 31 de mayo de 2001, al arma de fuego incautada, realizada por los expertos RAMON DARIO MORALES y RAFAEL AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.

La Fiscalia Primera del Ministerio Publico ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los ciudadanos PEDRO JOSE GUILLEN DUGARTE y JEAN CARLOS MIGUEL MARCANO HERNANDEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios EDWIN RODRIGUEZ, PORFINO GREAM, MARCOS OBELMEJIAS, RAUL MOLERO PEDRO FERNANDEZ y ARMANDO GARCIA por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura del Acta de Avaluó Real N° 095-01, de fecha 09 de marzo de 2001, suscrita por los funcionarios Policiales: MARCOS OBELMEJIAS y RAUL MOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios PEDRO FERNANDEZ y ARMANDO GARCIA, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición de evidencias materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74.1 del código penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al acusado JESUS MANUEL CASTILLO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

Actuaciones relacionadas con la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico:

a) Declaración de los funcionarios ASDRUBAL PEREZ, EDGAR SALAZAR, HARRY GOMEZ, JAVIER PINO Y CARLOS TINEO, quienes practicaron la detención del imputado y tienen conocimiento de los hechos, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los expertos ciudadano RAMON DARIO MORALES y RAFAEL AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del testigo MARISOL DEL CARMEN ARCIA ALCHAN, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 349 de fecha 31 de mayo de 2001, al arma de fuego incautada, realizada por los expertos RAMON DARIO MORALES y RAFAEL AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.

Actuaciones relacionadas con la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico:

a) Declaración de los ciudadanos PEDRO JOSE GUILLEN DUGARTE y JEAN CARLOS MIGUEL MARCANO HERNANDEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios EDWIN RODRIGUEZ, PORFINO GREAM, MARCOS OBELMEJIAS, RAUL MOLERO PEDRO FERNANDEZ y ARMANDO GARCIA por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura del Acta de Avaluó Real N° 095-01, de fecha 09 de marzo de 2001, suscrita por los funcionarios Policiales: MARCOS OBELMEJIAS y RAUL MOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios PEDRO FERNANDEZ y ARMANDO GARCIA, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición de evidencias materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículos 472 y 455 ORD. 4° respectivamente todos del Código Penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios ASDRUBAL PEREZ, EDGAR SALAZAR, HARRY GOMEZ, JAVIER PINO Y CARLOS TINEO, quienes practicaron la detención del imputado y tienen conocimiento de los hechos, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los expertos ciudadano RAMON DARIO MORALES y RAFAEL AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del testigo MARISOL DEL CARMEN ARCIA ALCHAN, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 349 de fecha 31 de mayo de 2001, al arma de fuego incautada, realizada por los expertos RAMON DARIO MORALES y RAFAEL AARON, por ser útil, necesaria y pertinente.

La Fiscalia Primera del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes

a) Declaración de los ciudadanos PEDRO JOSE GUILLEN DUGARTE y JEAN CARLOS MIGUEL MARCANO HERNANDEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios EDWIN RODRIGUEZ, PORFINO GREAM, MARCOS OBELMEJIAS, RAUL MOLERO PEDRO FERNANDEZ y ARMANDO GARCIA por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura del Acta de Avaluó Real N° 095-01, de fecha 09 de marzo de 2001, suscrita por los funcionarios Policiales: MARCOS OBELMEJIAS y RAUL MOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios PEDRO FERNANDEZ y ARMANDO GARCIA, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición de evidencias materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.


Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado CASTILLO JESUS MANUEL, lo hace de la siguiente manera: la Fiscalia del Ministerio Publico acusó por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículos 472 y 455 ORD. 4° respectivamente todos del Código Penal, como quiera que existe un concurso real de delitos, que acarrean todos y cada uno de ellos pena de Prisión, ha de realizarse la conversión a que se refiere el articulo 88 del Código Penal, aumentando la mitad de la pena correspondiente del delito de menor sanción, tomando como base para ello el delito de mayor pena, como lo s el delito de HURTO CALIFICADO , el cual presenta una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y aplicándole la rebaja de la pena a aplicar hasta el limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales, queda una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÖN, aplicando el contenido del articulo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es decir UN (01) MES Y QUINCE (|15) DIAS DE PRISION, por lo cual quedaría la pena en CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y haciendo la rebaja de la pena hasta la mitad, establecida en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, por la Admisión de Hechos efectuada por el hoy acusado, se condena al imputado CASTILLO JESUS MANUEL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículos 472 y 455 ORD. 4° respectivamente todos del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 el Código penal.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CASTILLO JESUS MANUEL, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el artículos 472 y 455 ORD. 4° respectivamente todos del Código Penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. .LUISANA SUAREZ

CAUSA N° 3C-6177/10689