REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 03 de Marzo de 2005
194° y 145°

ASUNTO N° OP0-P-2004-000946
DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: HECTOR JOSE AGUILERA, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titulara de la Cedula de Identidad Nº 12.225.731 nacido en fecha 05-12-73, de 33 años de Edad residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Casa 30-72. Vereda 65, Estado Nueva Esparta, EDUAR JESUS NARVAEZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón Titular de la Cedula de identidad Nº 11.535.725 nacido en fecha 15-05-70 de 34 años de edad residenciado en San Antonio, Calle Narváez, Casa 606, cerca de la capilla de San Antonio, Estado Nueva Esparta y ARQUIMEDES BASILIO RAMOS HERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.051.897 nacido en fecha 10-06-54, de 50 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, sector A, vereda 5, Casa 24-77, Estado Nueva Esparta

DEFENSA: DR. LUIS FUENTES, Defensor Público.

FISCAL: DR. OTTO MARIN Fiscal (A) Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:
“En fecha 27 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde los imputados EDUAR JESUS NARVAEZ, HECTOR JOSE AGUILERA GUTIERREZ, Y ARQUIMEDES BASILIO RAMOS HERNANDEZ, Fueron aprehendidos por funcionarios de la base operacional Nº6, momentos después de que se desplazaran a exceso de velocidad evadiendo a la comisión policial que se encontraba en un punto de control instalado en la plaza de Santa Ana Norte, iniciándose una persecución a dicho vehiculo el cual tomo dirección Santa Ana el Valle de Pedro González, siendo interceptados frente al fortín España, tornándose los imputados agresivos tratando de resistirse a la detención”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y publico, las siguientes:
a) Declaración del funcionario, Sub. Inspector DIONISIO VASQUEZ, Adscrito a la base operacional Nº 6 del Instituto Neoespartano de la policía, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario, Cabo 2º MIGUEL HURTADO, Adscrito a la Base Operacional Nº 6 del Instituto Neoespartano de la policía, por ser útil, necesaria y pertinente
c) Declaración del funcionario, Distinguido BENJAMÍN BRITO, adscrito a la Base Operacional Nº 6 del Instituto Neoespartano de Policía, por ser útil, necesaria y pertinente
d) Declaración del ciudadano, ANNERYS DEL VALLE CALZADILLA MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.499.815 residenciado en la Calle la Milagrosa, Sector Piedra del Gato, Municipio Gómez, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que sus patrocinados se acogerían a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.|

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir a los imputados sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los imputados estando libre de todo apremio ni coacción admitieron los hechos que se les atribuían, ofreciendo excusas al Ministerio Público y manifestando su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el Código Penal, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que, opera la suspensión del proceso siempre que se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de UN (01) AÑO.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer a los acusados y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado;
b) Permanecer en un trabajo estable;
c) No poseer ni portar ningún tipo de armas,
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le asigne un delegado de prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados EDUARD JESUS NARVAEZ, HECTOR JOSE AGUILERA GUTIERREZ, Y ARQUIMEDES BASILIO RAMOS HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por un período de Un (01) Año sometidos a las siguientes condiciones: 1).- Residir en un lugar determinado 2).- Permanecer en un trabajo fijo y estable 3).- No poseer ni portar ningún tipos de armas. 4).- 5).- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de este Estado a los fines de que se le designe un Delegado a la prueba. Así se Decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Luisana Suárez.

ASUNTO Nº OP0-P-2004-000946