REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 03 de Marzo de 2005
194° y 145°

CAUSA N° 3C-8010
DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JUSTO JOSE VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V-4.049.813 nacido en fecha 15-04-52 residenciado en la Guardia, Calle Bello Monte, casa Nº 23

DEFENSA: DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO, defensor Privado

FISCAL: DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:
“ El imputado, JUSTO JOSE VASQUEZ, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional de Vigilancia Costera Nº 910, el día 08-12-2000, siendo la una y veinte (1:20) horas de la tarde, por cuanto el mismo, como Capitán de la embarcación Rastro mencionada nave a faenar en unja zona marítima ubicada a 2.4 millas al Noroeste de Cabo Negro del Estado Nueva Esparta, incautándose el resultado de tal actividad ilícita, seis (6) cajas de bombacho, catorce (14) cajas de roncador, diez (10) cajas de corocoro, quince (15) cajas de lamparosa, dos (2) cajas de cazon, veintitrés (23) cajas de langostino, veinticuatro (24) cajas de camarón, todo por un valor de Dos millones doscientos ochenta y dos mil bolívares (2.282.000,00)”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios del Destacamento de vigilancia costera Nº 910, Estación de vigilancia Costera Juan Griego, TCNEL. (GN) JOSE A. TORREALBA T., D/G ARQUIMEDES J. DIAZ, D/G JOEL J. CAMACHO U. Y GN LUIS G. DIAZ A, quienes realizan y suscriben Acta de investigación penal de fecha 08/12/2000, donde dejan constancia del procedimiento realizado, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios del Comando de Vigilancia Costera, Estación de Vigilancia Costera Juan Griego DVC -910 G/NAC: LUIS GERARDO DIAZ ANTIVERO Y TEC/ PESQ. WILFREDO RENGEL PINEDA, quienes realizan y suscriben Acta de Inspección Ocular de fecha 08/12/2000, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios del comando de vigilancia Costera Nº 910, TTE: GN ARGENIS J: SIMANCAS GOMEZ Y CDDNO: WILFREDO RENGEL PINEDA, quienes realizan y suscriben Acta de Avaluó de fecha 08/12/00, de las especies marinas incautadas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
B.- EXCIBICION Y LECTURA DE:
a) Acta de inspección Ocular de fecha 08/12/2000, donde se dejo constancia de la embarcación `GONVER I` donde se incautaron diversidad de especies marinas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) b) Acta de Avaluó de especies marinas donde se dejo constancia tanto de las especies marinas como el valor al que ascendieron, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.|

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreciendo excusas al Ministerio Público y manifestando su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en la Ley Penal del Ambiente, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que, opera la suspensión del proceso siempre que se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de SEIS (06) MESES.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en su actual domicilio en caso de cambio de residencia, deberá manifestarlo al Tribunal;
b) Permanecer en un trabajo estable;
c) No poseer ni portar ningún tipo de armas,
d) Prohibición de pescar en zonas prohibidas y la pesca de especies marinas que estén prohibidas.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le asigne un delegado de prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JUSTO JOSE VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta Titular de la cédula de identidad N° V-4.049.813 nacido en fecha 15-04-52 residenciado en la Guardia Calle Bello Monte, casa Nº 23 del Estado Nueva Esparta; por un período de Seis (06)Meses sometido a las siguientes condiciones: Residir en su actual domicilio en caso de cambio de residencia, deberá manifestarlo al Tribunal; a) Permanecer en un trabajo estable; b) No poseer ni portar ningún tipo de armas, c) Prohibición de pescar en zonas prohibidas y la pesca de especies marinas que estén prohibidas. d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le asigne un delegado de prueba.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03

Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Luisana Suárez.

CAUSA Nº C3- 8010