REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 28 de Marzo de 2005
194º y 145º
CAUSA: 3C-7246-4
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: PINTO ARIZA LUIS RONALD, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Nacido en Fecha 20-06-1975, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.574.132, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida Juan de Castellanos, Edificio Olimpia, piso 02, apto 2-16, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. VICENTE EMILIO FUENTES, Defensor Privado.

FISCAL: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano PINTO ARIZA LUIS RONALD celebrada por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa solicitó la nulidad de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio publico, fundamentado en que la misma no llena los requisitos del articulo 326 del COPP, al igual que, de las actas procesales se desprenden se encuentra demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, solicitando igualmente la revisión de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, acogiéndose a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano PINTO ARIZA LUIS RONALD, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva. En cuanto a los planteamientos expuestos por la defensa enla audiencia preliminar, los mismos son planteamientos de fondo, los cuales le corre´ponden conocer al Juez de Juicio correspondiente toda vez que es el Tribunal competente para conocer de los mismos, de conformidada con lo stablecido ene l articulo 329 de la norma Adjetiva , por lo que declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de Nulidad de la presenta acusación, por cuanto la misma reuna lños requisitos que establece el articulo 326 del C´pdigo Organico procesal penal. Se deja constancia que la defensa se acogió a al comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Vista la solicitud de la defensa de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330.5 en relación con el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar la revisión de la mediad privativa de libertad que pesa sobre el acusado PINTO ARIZA LUIS RONALD, en consecuencia este tribunal lo declara sin lugar y en consecuencia ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las circunstancias que motivaron dicha privación no han variado, y con respecto a la ciudadana YULIBELL MARIAN NOGUERA ROSALES, vista la incomparecencia de dicha ciudadana, este tribunal ordena dividir la continencia de la causa y a su vez se ordena librar orden de captura en contra de la referida ciudadana a los fines de que comparezca al acto de Audiencia Preliminar. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: PINTO ARIZA LUIS RONALD, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Nacido en Fecha 20-06-1975, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.574.132, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida Juan de Castellanos, Edificio Olimpia, piso 02, apto 2-16, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, y YULIBELL MARIAN NOGUERA ROSALES, Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 14-06-1982, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.209.148, con segundo semestre de Administración Industrial, ama de casa, domiciliada en la Avenida Juan de Castellanos, Edificio Olimpia, piso 02, apartamento 2-16, Juan Griego Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…En fecha 11 de Febrero de 2004, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, (Polimariño), practicaron la detención de los hoy acusados YULIBELL MARIAN NOGUERA ROSALES Y LUIS RONALD PINTO ARIZA, momentos que después de someter, maniatar y golpear a la ciudadana Torres Abdalys del Valle, reintrodujeron en la tienda Caribean Way, logrando sustraer un (01) pantalón, tipo bermuda, marca O’Neill, talla 32, de colores gris y rojos, confeccionado en tela de poliéster, un (01) pantalón tipo bermuda marca Quick Sand, talla M, confeccionado en tela de poliéster de colores azul, gris y amarillo, un (01) traje de baño de una sola pieza, talla 04, confeccionado en material sintético de colores azul y amarillo, un (01) sweater, tipo manga larga, confeccionado en tela de algodón, de color blanco, de marca Guess, talle l, un (01) Sweater, tipo manga corta, confeccionado en tela de algodón de color blanco, azul y rojo, marca Tommy Hilfiger, talla XL, un (01) Sweater, tipo manga corta, confeccionado en tela de algodón de color marrón, marca Quick Silver, un (01) Sweater tipo manga corta, confeccionado en tela de algodón de color marrón, marca Billaboard, un (01) par de calzados deportivos, marca Boast, confeccionado en material sintético en colores azul y gris, talla 41, un (01) par de calzados deportivos, marca Top Gear, confeccionados en material sintético en colores azul, gris y amarillo, talla 41, hecho ocurrido en el centro Comercial C.C.M, calle los Uveros, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.


A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura de Avalúo Real N° 010-02-04, de fecha 11 de febrero de 2004, suscrito por los funcionarios PEDRO FERNÁNDEZ Y HÉCTOR MONTES, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 010-02-04, de fecha 11 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios PEDRO FERNÁNDEZ Y HÉCTOR MONTES, por ser necesaria, útil y pertinente.
c) Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico Legal N° 230, de fecha 02 de marzo de 2004, suscrito por la DRA. ELVIA DE ANDRADE adscrita al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser necesaria, útil y pertinente.
d) Declaración de los funcionarios PABLO LÓPEZ, NELSON GONZÁLEZ, FRANKLIN SALAZAR, quienes practicaron la detención de los hoy acusados, por ser necesaria, útil y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios PEDRO FERNÁNDEZ Y HÉCTOR MONTES, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
f) Declaración de la DRA. ELVIA ANDRADE, adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser necesaria, útil y pertinente.
g) Declaración de los testigos presénciales VIZCAINAO ALVARO RAMON, ROSALES DE DOS SANTOS CARMEN LUISA Y MEDINA NELSON JOSE, por ser necesaria, útil y pertinente.
h) Declaración de la victima TORRES ABDALYS DEL VALLE, por ser necesaria, útil y pertinente.

Se deja constancia de que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorezcan a su defendido.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO VICTOR SUAREZ MERCHAN

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La secretaria,

Abg. Luisana Suarez

CAUSA 3C-7426-4