REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 02 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO: OP01-P-2004-000947
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: VICTOR JOSE MATA SALAZAR, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta nacido en fecha 27-10-80, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.006.245 residenciado en la Calle Aurora, Casa S/n de color azul, San Sebastián, Municipio Gómez.

DEFENSOR: DR. LUIS FUENTES

FISCAL: DR. OTTO MARIN, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano VICTOR JOSE MATA SALAZAR celebrada por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano VICTOR JOSE MATA SALAZAR, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva. Se deja constancia que la defensa se acogió a al comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

ACUSADO: VICTOR JOSE MATA SALAZAR, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta nacido en fecha 20/10/80 Titular de la Cedula de Identidad N° 15.006.245 Residenciado en la Calle Aurora Casa S/N, de color azul, a una cuadra de la Bodega Moya, San Sebastián, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
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SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “El imputado VICTOR JOSE MATA SALAZAR, el día 27/1204 Fue aprehendido por funcionarios de la Base operacional Nº 06 del Instituto Neoespartano de Policía, en el sector Tacarigua, ,momentos después de despojar portando un arma blanca (Cuchillo) al ciudadano DOMINGO JOSE TINEO, de su bicicleta Rin 20, de color verde, siendo reconocido por la victima en lugar de los hechos.

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como es el delito de ROBO AGRAVADO ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

a) Declaración del funcionario DIONISIO VASQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario LUIS GOMEZ MATA por ser útil, necesaria y pertinente
c) Declaración del ciudadano: DOMINGO JOSE TINEO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.848.034, Residenciado en la Calle Aurora del Sector Tacarigua, Municipio Gómez. por ser útiles, necesaria y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento N° 225 de fecha 27 de Diciembre e 2004, suscrito por el funcionario Jorge del Pino, adscrito a la base operacional N° 06 del Instituto Neoespartano de policía, por ser útil, necesaria y pertinente.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ACUSADO VICTOR JOSE MATA SALAZAR.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Luisana Suárez.
ASUNTO: OP01-P-2004-000947