REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 15 de Marzo de 2005
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-000746

DECISION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JAIME ANTONIO RICO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 14.659.022, nacido en fecha 05-07-84, residenciado en calle Virgen del Valle, casa S/N, cerca de la Bodega del Sr. Ronny, Achipano II, Municipio Mariño.

DEFENSA: DR. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal

FISCAL: DR. OTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

VICTIMA: BRICEIDA BEATRIZ GARCIA GARCIA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“El día 28 de Noviembre del 2004, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana el imputado JAIME ANTONIO RICO, fue aprehendido por funcionarios de la brigada motorizada de la policía del Estado, en momentos en que se encontraba golpeando a la ciudadana BRICEIDA BEATRIZ GARCIA GARCIA, en la calle principal de Achipano II residencia el Maracucho, Primara Planta, Tercera Habitación, por lo que se procedió s la detención del mismo”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración del Funcionario RAMON DELGADO, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario HENRY RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de la victima BRICEIDA BEATRIZ GARCIA GARCIA, por ser útil, necesario y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública al igual que las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser útil, necesaria y pertinente, para el debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 3302 y 330.9 ambos del Código Orgánico procesal penal y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció disculpas a la victima que se encontraba en la audiencia, la cual acepto, y pidió excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo o empleo estable.
c) Prohibición expresa de cometer violencia física o psicológica en contra de la ciudadana BRICEIDA BEATRIZ GARCIA GARCIA
d) No portar ni poseer armas.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al acusado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JAIME ANTONIO RICO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 14.659.022, nacido en fecha 05-07-84, residenciado en calle Virgen del Valle, casa S/N, cerca de la Bodega del Sr. Ronny, Achipano II, Municipio Mariño, imponiéndole un régimen de prueba por un período de Un (01) año, sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) No portar ni poseer armas. c) Permanecer en un trabajo o empleo determinado. d) Prohibición expresa de acercarse a la victima, ciudadana BRICEIDA BEATRIZ GARCIA GARCIA. e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Abg. Luisana Suárez.

ASUNTO: OP01-P-2004-000746