REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 15 de Marzo de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 3C-9071-4

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: DUBRASCA DEL VALLE RIVAS, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 17.847.962, de profesión promotora de ventas, residencia en la calle principal Los Conejeros, cas N° 22-86, de color azul, cerca de transporte Norte Porlamar Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la acusada DUBRASCA DEL VALLE RIVAS ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 11 de Marzo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la acusada DUBRASCA DEL VALLE RIVAS anteriormente identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “En fecha 20 de Mayo del 2004, los funcionarios adscritos a la división de patrullaje motorizada de la policía del municipio Mariño, cuando se desplazaban por la calle principal de conejeros, lograron observar a unos ciudadanos, los mismos al notar la presencia policial se introdujeron a la casa de la ciudadana Yolimar Gómez y una de la ciudadana al revisar la casa lograron observar sobre un termo de refresco, dos envoltorios de material sintético, uno de color negro atado con el mismo material, contentivo en su interior de diecisiete envoltorios de material sintético de color negro atados a único extremo con hilo de coser color rojo, todos contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco y un envoltorio de material sintético atado a su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, las cuales según experticia química realizada resultó ser MUESTRA 1 un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de diecisiete envoltorios de material sintético de color negro, todos contentivos de una sustancia granulada de color blanco con un peso bruto de dos gramos con trescientos veinte miligramos, para un peso neto de un gramo con novecientos treinta miligramos, MUESTRA 2 un envoltorio confeccionado en material sintético amarillo contentivo de una sustancia granulada de color blanco, con un peso bruto de un gramo con novecientos diez miligramos, para un peso neto de un gramo con ochocientos treinta miligramos, que resultaron ser Cocaína Base, por lo que se procedió a la detención de la mencionada imputada”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Experticia Química N° 9700-073-020 de fecha 21-05-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-055 de fecha 21-05-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios PABLO LOPEZ Y EDWARD MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCASNO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración del ciudadano YOLIMAR DURAN GOEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso a la acusada de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la acusada manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser la autora del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, y aplique la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales procedió a decidir de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 Admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico, fundamentado en que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326, del Código orgánico procesal penal, Admite las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código orgánico Procesal penal. El Tribunal, en este mismo acto, condenó a la citada DUBRASCA DEL VALLE RIVAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
a) Experticia Química N° 9700-073-020 de fecha 21-05-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-055 de fecha 21-05-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios PABLO LOPEZ Y EDWARD MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCASNO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración del ciudadano YOLIMAR DURAN GOEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes:

a) Experticia Química N° 9700-073-020 de fecha 21-05-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-055 de fecha 21-05-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios PABLO LOPEZ Y EDWARD MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCASNO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración del ciudadano YOLIMAR DURAN GOEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido los artículos 37, 74.4 todos del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la acusada. Establece el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRSION, y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, en virtud de que, de las actas procesales no se evidencia que la mencionada acusada no presenta antecedentes penales por lo que la pena quedaría en CUATRO (4) AÑOS y aplicando lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la rebaja a la pena hasta la mitad, en virtud de la Admisión de hechos efectuada por la acusada de manera libre y sin ningún tipo de coacción, la pena definitiva es de DOS (2) AÑOS, por lo que se condena a la ciudadana DUBRASCA DEL VALLE RIVAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas,. mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana DUBRASCA DEL VALLE RIVAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA SUAREZ


CAUSA N° 3C-9071-4