REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Marzo del 2005.
194° y 145°
CAUSA N° 3C-7032/7051/7632/8385-4
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: HERNAN JOSE GONZALEZ MALAVER, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21/05/74, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.840.803, de 30 años de edad, de profesión u oficio desconocido, residenciado en Santa Ana, calle el Pozo, casa sin numero de color rosada, cerca de la cancha, Municipio Autónomo Gómez, del Estado Nueva Esparta
DEFENSA PÚBLICA: DR. PABLO DIAZ GUERRA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y DR. ROGER NATERA, Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal en relación con los Artículos 80 y 81 ejusdem, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art.455 Ord.6°, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 3° y 4°, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 472 todos del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado HERNAN JOSE GONZALEZ MALAVER, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 09 de Marzo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado HERNAN JOSE GONZALEZ MALAVER, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal en relación con los Artículos 80 y 81 ejusdem, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art.455 Ord.6°, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 3° y 4°, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 472 todos del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “En fecha 17 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche, funcionarios de la Base Operacional N° 6 del Instituto Neoespartano de Policía, practicaron la detención del ciudadano del ciudadano imputado HERNAN JOSE GONZALEZ MALAVE, en la vía principal de los Moríquites llevando consigo un equipo de sonido con sus respectivas cornetas en presencia de los testigo”.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que “El ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ MALAVE fue detenido el día 23-02-04, a las 08:50 horas de la noche, aproximadamente, por cuanto este se introdujo en el galpón de “PDV”, ubicado en el Sector la Gamboa de Santa Ana, a través de una abertura en una de sus paredes y procedió a apoderarse de Sesenta y Un (61) tubos de aluminio y una cinta de aluminio ”.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que “El día 06-02-04, el ciudadano José Luis Mora Barreto cuando se encontraba en sus labores de trabajo aproximadamente a la 01:30 de la tarde como vigilante de la empresa de Construcciones La Galera, observo que dos sujetos que viven cerca de la Empresa Apodados EL HERNANCITO y EL MONGUITO, se encontraban dentro del terreno de la empresa llevándose uno de ellos una bomba hidráulica y el otro llevaba varias llaves de conexión de medidores de aguas blancas, aviso inmediatamente a uno de los dueños de la empresa, que se encontraban en la misma. El ciudadano Fernando Blanch Herrera, notificando este a la policía del estado, luego llegaron los funcionarios al lugar de los hechos y logran la captura de los sujetos cuando salían por una abertura de la maya de asfaljol con los objetos propiedad de la referida Empresa, procediendo a llevarlos a la Base operacional N° 6 de la comandancia General de la Policía, donde quedaron identificados como HERNAN JOSE GONZALEZ MALANVE y SIMON JOSE MALAVE, alias “EL MONGUITO”.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “El ciudadano HENAN JOSE GONZALEZ MALAVE, fue detenido por funcionarios de la Inepol, el día 07-05-04, siendo las 7: 00 horas de la noche, aproximadamente, por cuanto momentos antes se introdujo en la residencia de la ciudadana Antonia Maria Brito, casa N° 70, ubicada en la calle libertad, del sector de Santa Ana, para lo cual violento el cilindro de la puerta posterior de la misma, procediendo a apoderarse de una rejilla y difusores de aluminio, un teléfono celular, varias ollas de aluminio, las herramientas de trabajo, un peso, cubiertos y vajillas, todo por un valor total de 440.000,00 bolívares.
La fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su escrito acusatorio ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios RINCONES JOSE MARIA, ENRIQUE SANTAELLA y ROBERTO SALAZAR quienes realizan y suscriben Acta Policial, por ser útiles, necesarias y pertinente.
b) Declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO RASSE y JUAN JOSE RASSE, por ser útiles, necesarias y pertinente.
La fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito acusatorio ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios LUIS VILLASANA, JOSE RINCONES y RUBEN BERMUDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JESUS MARCANO y EMILI GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos JOSE LUIS MOTA BARRTEO y FERNANDO BLANCH HERRERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Legal N° 019-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
La fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su escrito acusatorio ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los Funcionarios JOSE GREGORIO MATA, IVAN MATA y JESUS MARCANO, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 07/05/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos RAFAEL JOSE LUGO BRITO y ANTONIA MARIA BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Inspección Ocular de fecha 07/05/04, practicada por los funcionarios IVAN MATA y JESUS MARCANO por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura de Avaluó Prudencial, practicado por el funcionario GREDI ZABALA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
La fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su escrito acusatorio ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios EDGAR MOSQUEDA, ALEXIS BRITO y LENNYS MARIN, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 23/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios HECTOR ROJAS Y ALBERT ROJAS, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular y Experticia de Reconocimiento de fecha 24/02/04 por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO RIOS MAREY, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración del ciudadano RONALD ALEXANDER VILLARROEL RODULFO, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° S/N, de fecha 24/02/04 por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de experticia de Reconocimiento Legal N° S/N, de fecha 24-02-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión de los hechos punibles, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados HERNAN JOSE GONZALEZ MALAVER, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos de todas las actas procesales que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios RINCONES JOSE MARIA y ROBERTO SALAZAR quienes realizan y suscriben Acta Policial, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO RASSE y JUAN JOSE RASSE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios LUIS VILLASANA, JOSE RINCONES y RUBEN BERMUDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios JESUS MARCANO y EMILI GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos JOSE LUIS MOTA BARRTEO y FERNANDO BLANCH HERRERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Legal N° 019-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Exhibición y lectura de evidencias materiales, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Declaración de los Funcionarios JOSE GREGORIO MATA, IVAN MATA y JESUS MARCANO, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 07/05/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
i) Declaración de los ciudadanos RAFAEL JOSE LUGO BRITO y ANTONIA MARIA BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
j) Exhibición y lectura de Inspección Ocular de fecha 07/05/04, practicada por los funcionarios IVAN MATA y JESUS MARCANO por ser útiles, necesarias y pertinentes.
k) Exhibición y lectura de Avaluó Prudencial, practicado por el funcionario GREDI ZABALA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
l) Declaración de los funcionarios EDGAR MOSQUEDA, ALEXIS BRITO y LENNYS MARIN, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 23/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
m) Declaración de los funcionarios HECTOR ROJAS Y ALBERT ROJAS, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular y Experticia de Reconocimiento de fecha 24/02/04 por ser útil, necesaria y pertinente.
n) Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO RIOS MAREY, por ser útil, necesaria y pertinente.
o) Declaración del ciudadano RONALD ALEXANDER VILLARROEL RODULFO, por ser útil, necesaria y pertinente.
p) Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° S/N, de fecha 24/02/04 por ser útil, necesaria y pertinente.
q) Exhibición y lectura de experticia de Reconocimiento Legal N° S/N, de fecha 24-02-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal en relación con los Artículos 80 y 81 ejusdem, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art.455 Ord.6°, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 3° y 4°, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 472 todos del Código Pena, por el cual presentaron las acusaciones la Fiscalía Primera , Tercera y Cuarta, del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los funcionarios RINCONES JOSE MARIA y ROBERTO SALAZAR quienes realizan y suscriben Acta Policial, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO RASSE y JUAN JOSE RASSE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios LUIS VILLASANA, JOSE RINCONES y RUBEN BERMUDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios JESUS MARCANO y EMILI GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los ciudadanos JOSE LUIS MOTA BARRTEO y FERNANDO BLANCH HERRERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Legal N° 019-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Exhibición y lectura de evidencias materiales, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Declaración de los Funcionarios JOSE GREGORIO MATA, IVAN MATA y JESUS MARCANO, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 07/05/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
i) Declaración de los ciudadanos RAFAEL JOSE LUGO BRITO y ANTONIA MARIA BRITO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
j) Exhibición y lectura de Inspección Ocular de fecha 07/05/04, practicada por los funcionarios IVAN MATA y JESUS MARCANO por ser útiles, necesarias y pertinentes.
k) Exhibición y lectura de Avaluó Prudencial, practicado por el funcionario GREDI ZABALA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
l) Declaración de los funcionarios EDGAR MOSQUEDA, ALEXIS BRITO y LENNYS MARIN, quienes realizan y suscriben Acta Policial de fecha 23/02/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
m) Declaración de los funcionarios HECTOR ROJAS Y ALBERT ROJAS, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular y Experticia de Reconocimiento de fecha 24/02/04 por ser útil, necesaria y pertinente.
n) Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO RIOS MAREY, por ser útil, necesaria y pertinente.
o) Declaración del ciudadano RONALD ALEXANDER VILLARROEL RODULFO, por ser útil, necesaria y pertinente.
p) Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° S/N, de fecha 24/02/04 por ser útil, necesaria y pertinente.
q) Exhibición y lectura de experticia de Reconocimiento Legal N° S/N, de fecha 24-02-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a sentencias de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 330.6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: El delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 455.3 y 4 del Código Penal, implica una pena de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRRISION y en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal en relación que el mismo carece de antecedentes penales, considera este Tribunal procedente rebajar la pena hasta su límite mínimo, es decir CUATRO AÑOS, ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de que existe concurso real de delito, solo se aplica la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en consecuencia se aumenta la pena al delito de Hurto Calificado de la siguiente manera. DOS AÑOS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, articulo 455.6, del Código Penal, UN AÑO Y CUATRO MESES por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, articulo 455.6 en relación con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, UN MES QUINCE DIAS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, articulo 472 del Código Penal.
En consecuencia la pena aplicable al ciudadano HERNA JOSE GONZALEZ, es de NUEVE AÑOS CINCO MESES QUINCE DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal en relación con los Artículos 80 y 81 ejusdem, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art.455 Ord.6°, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 3° y 4°, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 472 todos del Código Penal y aplicándole la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por los acusados, se condena al imputado HERNAN JOSE GONZALEZ MALAVER, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal en relación con los Artículos 80 y 81 ejusdem, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art.455 Ord.6°, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 3° y 4°, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 472 todos del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ MALAVER, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal en relación con los Artículos 80 y 81 ejusdem, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art.455 Ord.6°, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 3° y 4°, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 472 todos del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4, 88 ambos del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA SUÁREZ.
CAUSA N° 3C-7032/7051/7632/8385-4
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO
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