REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Marzo de 2005.
193° y 141°
CAUSA N° 3C-1115-3
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: FREDERICK JOSE GUERRA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 16.037.349, residenciado en la calle uno cas N° 17, urbanización las Mercedes, punta de piedra, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, fiscal Quinto (a) del Ministerio .Publico
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
VICTIMA: JESUS ANTONIO VELASQUEZ.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, ( Principio de Oportunidad) a favor del ciudadano FREDERICK JOSE GUERRA ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensor, de conformidad con lo previsto en el articulo 108, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación en fecha 29 de Octubre de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Base Operacional N°9 de la Policía del Estado, por el ciudadano JESUS ANTONIO VELASQUEZ CARREÑLO; por la presunta comisión de un de los delitos contra las personas, dejando constancia de los siguientes hechos:
“en fecha 27 de octubre de 2002, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano Frederick Guerra y sus hermanos, Gustavo Guerra y Manuel Guerra, encontrándose frente a la cancha múltiple de la urbanización las mercedes, punta de piedra, municipio Tubores, de este estado, lo agredieron con varias botellas, causándole una herida en el intercostal izquierdo que ameritó ocho puntos de sutura, así como hematomas a la altura de las costillas y abdomen, en virtud que el iba pasando frente a su residencia y la madre de estos salió insultándolo porque le habían lanzado piedras a las viviendas del sector. El cuerpo de investigaciones penales designado para la sustanciación de la fase preparatoria en el presente caso, realizó las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Publico dieron origen a que la apertura de la presente investigación, fundamentado en las actas procésales presentadas en la fase preparatoria del proceso pueden encuadrarse en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que establece como sanción arresto de tres a seis meses. Ahora bien considera la representación fiscal que, en el presente caso es procedente solicitar la aplicación de lo establecido en el artículo 37 de la ley adjetiva, en virtud de que las actas que conforman la presente investigación se desprende que el delito cometido no excede de los cuatro años, de privación de libertad y el hecho se describió como insignificante, ya que el resultado lesivo sufrido por la victima al ser evaluado por el reconocimiento Medico Legal fue catalogado como lesiones leves lo que quedo evidenciado en autos con los elementos recabados en la investigación.
Este Tribunal una vez realizada la audiencia oral y odia la exposición de la representación fiscal así como de la victima y el imputado, antes decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 37 ordinal 1°, 38, 48 ordinal 5° y 318 ordinal 3° lo siguiente:
Artículo 37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 38. Efectos. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva
.8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Este Tribunal de Control N° 03, una vez analizadas las actas procesales observa que, efectivamente el hecho punible por el cual inició las investigaciones la representación fiscal es un delito cuya pena es de arresto de tres a seis meses, por lo que se describe como insignificante, ya que el resultado lesivo sufrido por la victima al ser evaluado por el reconocimiento Medico Legal fue catalogado como lesiones leves.
Establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: el sobreseimiento, procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 3° el supuesto de que procede cuando el hecho punible se ha extinguido, circunstancia presente en el caso in concreto.
Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.
Una vez visto el escrito presentado por, la representación fiscal y una vez leída y analizada las actas que conforman el presente expediente así como el escrito presentado por la Fiscalía. Dispone el articulo 38 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez procurará oír a la victima, de las actas procésales se desprende que el presente hecho punible ocurrió en el año 2002, considera quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera innecesario la realización de la mencionada audiencia, por lo que, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:
Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDERICK JOSE GUERRA, ampliamente identificado en autos, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el articulo 48.5 en relación con el articulo 318.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FREDERICK JOSE GUERRA, antes identificado, de conformidad con los artículos, 48.5, 318, y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvan excluir del sistema de registros policiales al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N °3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA SUAREZ
CAUSA N° 3C-1115-3
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