REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 11 de Marzo del 2005.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-6421-4
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSE ALEJANDRO GOMEZ PALMA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20/03/81, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.825.632, de 23 años de edad, residenciado en la calle malave entre Guilarte y Colina, Sector el Genoves, del Estado Nueva Esparta

DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARITEREZA DÍAZ DIAZ, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ALEJANDRO GOMEZ PALMA, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 04 de Marzo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado JOSE ALEJANDRO GOMEZ PALMA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “El día 03-01-04, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano YEIZON JOSE BERMUDEZ VILLAFRANCA, se encontraba trabajando en la Panadería la Famosa, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, como vigilante privado, se percato que un sujeto se estaba discutiendo con la cajera de la panadería, se acerco e indico al sujeto que dejara la discusión por que si no lo hacia se vería obligado a sacarlo del lugar, observando el vigilante que el sujeto saco de la cintura de la bermuda que portaba, un arma de fuego tipo pistola y al sacarla la monto, viéndose obligado el vigilante a sacar su arma de reglamento y el sujeto procedió a retirarse del lugar, notado el vigilante que el sujeto, una vez fuera de la panadería volvió a montar el arma, y cuando pasaba una patrulla Policial, la detuvo y notifico de lo sucedido; motivo por lo cual a los funcionarios, adscritos a la Brigada de Circulación y Seguridad Vial, realizaron un recorrido por la zona, logrando avistar a un sujeto con las mismas características, quien fue interceptado y cuando se le indico que si tenia en su poder alguna arma, contesto que no portaba arma alguna, pero al realizar la revisión corporal se le localizo en la pretina del pantalón bermuda que usaba un arma de fuego, tipo pistola, Marca: Walter, modelo: PPKS, calibre: 7.65, serial 314407S, procediendo a detenerlo junto con el arma incautada, quedando identificado como: JOSE ALEJANDRO GOMEZ PALMA ”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración del funcionario SAID PINTO, quien realiza y suscribe Acta Policial de fecha 03/01/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario NELSON JOSE ZABALA, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal Nº 9700-073-03 de fecha 03/01/04 por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano NELSON JOSE BERMUDEZ VILLAFRANCA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-03 de fecha 03/01/04 por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogados acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitiendo ser autor del hecho cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados JOSE ALEJANDRO GOMEZ PALMA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) MESES DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración del funcionario SAID PINTO, quien realiza y suscribe Acta Policial de fecha 03/01/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario NELSON JOSE ZABALA, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal Nº 9700-073-03 de fecha 03/01/04 por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano NELSON JOSE BERMUDEZ VILLAFRANCA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-03 de fecha 03/01/04 por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración del funcionario SAID PINTO, quien realiza y suscribe Acta Policial de fecha 03/01/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario NELSON JOSE ZABALA, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal Nº 9700-073-03 de fecha 03/01/04 por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano NELSON JOSE BERMUDEZ VILLAFRANCA, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-03 de fecha 03/01/04 por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “



PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JOSE ALEJANDRO GOMEZ PALMA y aplicándole la rebaja a la pena a aplicar, hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procésales no se evidencia que el hoy acusado presente antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, y aplicándole ala pena, la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado, se condena al imputado JOSE ALEJANDRO GOMEZ PALMA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO GOMEZ PALMA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. LUISANA SUÁREZ.
CAUSA N° 3C-6421-4