REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 10 de Marzo de 2005.
194º y 145º


ASUNTO: OP01-P-2004-000563

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: : ANGEL DAVID GOMEZ REYES, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-07-86, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.223.417, residenciado en la calle Antonio Díaz casa sin numero, de color amarillo, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL: Dr. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Nueva esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano ANGEL DAVID GOMEZ REYES, celebrada por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano ANGEL DAVID GOMEZ REYES, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que decretara a favor del hoy acusado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: ANGEL DAVID GOMEZ REYES, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-07-86, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.223.417, residenciado en la calle Antonio Díaz casa sin numero, de color amarillo, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…El día 31 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en la calle principal de la guardia, adyacente a la Iglesia, por cuanto momentos antes y utilizando un arma de fuego de fabricación casera, despojo al ciudadano FRANKLIN GREGORIO RODRIGUEZ, en una bicicleta Rin 16 de color Blanco.”

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
a) Funcionarios JOSE GREGORIO HERNANDEZ BLANCO, TERMINIO PILAR LUNAR MARCANO Y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ quienes realizan y suscriben Acata de aprehensión flagrante de fecha 31/10/04.
b) Funcionario JOSE GREGORIO HERNANDEZ BLANCO quien realiza y suscribe Experticia de Reconocimiento Legal N° S/N de fecha 31/10/04, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano FRANKLIN GREGORIO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL AGUILERA VELASQUEZ, y LUIS JOSE SALAZAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal Nº S/N, de fecha 31/10/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Se deja constancia que la defensa se acogió a l comunidad de las pruebas.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO ANGEL DAVID GOMEZ REYES.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Luisana Suárez

ASUNTO: OP01-P-2004-000563