REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 10 de marzo de 2005.
194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-000081

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADAS: YESENIA YAQUELIN LAREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 15.454.848, residenciada en Achipano, Calle Venezuela, Casa S/n de bloques sin frisar, cerca de la Bodega de Carlos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, KARILITZA VASQUEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 14.220.312, residenciada en Achipano, Calle Venezuela, Casa S/n de color verde, cerca de la Bodega de Carlos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y LUISA CAROLINA VILLARROEL, venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 13.259.014, residenciada en Las Giles, Calle Los Tanques, casa N° 06 de color azul al lado del Festejo Los Morenos, , Estado Nueva Esparta

DEFENSA: DRA. MARIA MARLENY DE CALDERA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de las acusadas YESENIA YAQUELIN LAREZ, KARILITZA VASQUEZ y LUISA CAROLINA VILLARROEL ampliamente identificadas en autos debidamente asistidas por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 24 de febrero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de las acusadas YESENIA YAQUELIN LAREZ, KARILITZA VASQUEZ y LUISA CAROLINA VILLARROEL, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 30-08-04, en horas de la tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Mariño, en momentos por lo que se desplazaba por la Calle Fraternidad con Calle Velásquez de Porlamar, fue llamada la atención por los ciudadanos de nombre LINSERGH MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ y ALEXANDER JOSE VASQUEZ, los cuales señalaron a cuatro mujeres que momentos antes se habían irrumpido en el establecimiento comercial de nombre “LOURDES STILE”, ubicado en la Calle Díaz cruce con Calle Velásquez del Municipio Mariño, a lo que procedimos de forma inmediata a darles la voz de alto, dispensándose estas y confundiéndose con los transeúntes, logrando retener a tres de ellas, al serle la revisión respectiva no lograron ubicarle ningún tipo de mercancía, luego se apersono al lugar la ciudadana EDITH COROMOTO PUNIACA RODRIGUEZ, quien manifestó ser la gerente del Establecimiento Comercial, quien las reconoció y manifestó que ellas eran las que momentos antes habían sufrido varias prendas de vestir”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios ANGELA JUEREZ, PABLO TOVAR y JUAN QUIJADA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios PEDRO FERNANDEZ y JHONNY PEREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos LINDBERGH MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, EDITH COROMOTO PUNIACA RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE VASQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Acta de Avaluo Prudencial N° 030-04-04 de fecha 30-08-04, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso a las Imputadas de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse al Procedimiento Espacial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos les acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser autoras del hecho cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, igualmente solicitan al Tribunal la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria por una menos gravosa.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y previa la solicitud que hiciera la defensa de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, procede a revisar la misma y en consecuencia, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 de la mencionada ley adjetiva consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este Tribunal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a las citadas YESENIA YAQUELIN LAREZ, KARILITZA VASQUEZ y LUISA CAROLINA VILLARROEL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por estimarlas responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios ANGELA JUEREZ, PABLO TOVAR y JUAN QUIJADA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios PEDRO FERNANDEZ y JHONNY PEREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos LINDBERGH MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, EDITH COROMOTO PUNIACA RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE VASQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Acta de Avaluo Prudencial N° 030-04-04 de fecha 30-08-04, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios ANGELA JUEREZ, PABLO TOVAR y JUAN QUIJADA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios PEDRO FERNANDEZ y JHONNY PEREZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos LINDBERGH MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, EDITH COROMOTO PUNIACA RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE VASQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Acta de Avaluo Prudencial N° 030-04-04 de fecha 30-08-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por las acusadas YESENIA YAQUELIN LAREZ, KARILITZA VASQUEZ y LUISA CAROLINA VILLARROEL, y aplicándole la rebaja de la pena a aplicar hasta el limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que las acusados no presentan antecedentes penales, y haciendo la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la Admisión de Hechos efectuada por la hoy acusadas, se condena a las acusadas YESENIA YAQUELIN LAREZ, KARILITZA VASQUEZ y LUISA CAROLINA VILLARROEL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a las ciudadanas YESENIA YAQUELIN LAREZ, KARILITZA VASQUEZ y LUISA CAROLINA VILLARROEL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° en del Código Penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. LUISANA SUAREZ.

ASUNTO:OP01-P-2004-000081