La Asunción, 19 de marzo de 2005
195* y 146*

ASUNTO: OP01-P-2005-001230

RESOLUCION JUDICIAL

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JORCI EFREN MEDINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 01-11-76, con 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.754.183, se desempeña como Soldador, domiciliado en la Calle Maneiro, frente a la Mueblería Malibi, Residencia de la Sra. Reina, Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. LUIS BELTRAN FUENTES

MINISTERIO PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo472 encabezamiento del Código Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO .SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decisora estima que existen elementos de convicción procesal que requieren de verificación, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código, estos elementos son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes practican la detención del hoy imputado, declaración del ciudadano Danni Daniel Delgado Quevedo, Avaluó Real N° 022-03-05, Acta de Inspección Ocular N° 038-03-05 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta juzgadora observa que, por la pena que podría llegar a imponerse, puede estimarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se DECRETA SU LIBERTAD y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se le impone Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de acercarse al sitio donde se cometió el suceso y a la victima, así como la prohibición de salida de este Estado sin autorización de este Tribunal. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 se decreta la flagrancia y se autoriza a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN



LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. LUISANA SUAREZ


ASUNTO: OP01-P-2005-001230