La Asunción, 17 de Marzo de 2005


Vista la solicitud de devolución del vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Lans Cruiser; COLOR: Negro; TIPO: Techo Duro; AÑO: 1997; SERIAL DE MOTOR: 3F0145322; SERIAL DE CARROCERIA: FJ709000738; PLACAS: XHT-320; USO: PARTICULAR; el cual permanece detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, la documentación consignada en copias a la vista de su original, junto con la solicitud acreditada, mientras no sea desvirtuado mediante una prueba idónea para ello, la propiedad del mismo por el solicitante HECTOR JOSE HERNANDEZ FUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número V.- 12.222.036, y en virtud de la respuesta dada por la Fiscalía del Ministerio Público mencionada, según oficio N° N.E. F5-0478-05 de fecha 15 de Marzo del año 2005, donde informa que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación, que adelanta ese despacho, y el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, el Tribunal, para decidir, observa:
Dispone el artículo 115 de la Constitución Nacional que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.
Como se observa, en Venezuela el derecho de propiedad y sus atributos tienen rango constitucional, de donde se deduce que este es un derecho fundamental de los habitantes de la República.
No obstante, también se observa que este no es un derecho absoluto, sino que está limitado por “…las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
En este contexto de las restricciones al ejercicio de los atributos de la propiedad, se inscriben las facultades de la Fiscalía del Ministerio Público y de las autoridades que le son auxiliares, de incautar bienes que son objetos activos o pasivos de delitos, reconocido a nivel constitucional en el artículo 285 de la Carta Magna, que establece: “ Son atribuciones del Ministerio Público…( omissis )…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” ( negrillas y subrayado del Tribunal ), y a nivel legal en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.
Ahora bien, de la lectura de los textos constitucional y legal, respectivamente, se verifica que esta facultad fiscal también se encuentra restringida a las necesidades del proceso, entendidas éstas como los “ fines de utilidad pública o de interés general ” a que se refieren el trascrito artículo 285 de la Constitución Nacional, y, a nivel legal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así, el Ministerio Público tiene facultades para incautar objetos personales de los particulares, pero esta potestad no implica la desposesión permanente o cuasi permanente de esos objetos, sino que los mismos deben ser devueltos lo más prontamente posible, ello en resguardo evidente del ejercicio de los atributos de la propiedad establecidos en el texto constitucional.
En el caso de autos, se observa que, el solicitante indica cuándo le fue decomisado el vehículo, por una averiguación que instruye la fiscalía del Ministerio Público, para lo cual solicito la devolución del vehículo por ante ese despacho y el mismo fue negado en fecha 27 de Enero del año 2005 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, porque la chapa que porta el serial de carrocería y de chasis se encuentran falsa, sin embargo la representación fiscal, manifiesta que no es indispensable para su investigación tener retenido el mencionado vehículo.
Retener el vehículo por más tiempo sin que sea necesario para practicar diligencias de investigación sobre él equivaldría, de hecho, a una confiscación de bienes, lo que está expresamente prohibido por el artículo 116 de la Constitución Nacional, que establece: “ No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución…”. Esos casos, vale la pena señalarlo, son los relativos a bienes de personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por su participación en ilícitos de estupefacientes y psicotrópicos y contra el patrimonio público, caso en el cual, ciertamente, no se encuentra éste.
Por último, no encuentra el Tribunal, la necesidad de que se mantenga detenido el vehículo identificado aquí, ya que cualquier diligencia adicional de investigación que necesite para redondear su investigación, puede hacerla requiriendo el automóvil a su propietario cuando sea menester, de donde lo lógico es que este bien, como todos los que tenga el solicitante, y siempre que éste así lo desee, permanezca en su poder, o bajo su tutela, conforme lo dispone el Derecho.


DISPOSITIVA

Como consecuencia de todos los razonamientos precedentes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Penal, ORDENA la devolución del vehículo descrito supra, al ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ FUENTES, su propietario, en guarda, custodia y mantenimiento, teniendo la obligación de presentarlo al Ministerio Público o a la Autoridad que éste designe, cuando él lo considere necesario para realizar actos investigativos sobre el mismo.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Delegación Porlamar, ordenando su entrega, y oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con inserción de copia certificada de esta decisión.
La Juez de Control N° 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
La Secretaria

Abg. TAMARA RIOS PEREZ





ASUNTO OP01-P-2005-000610