La Asunción, 15 de Marzo del 2005.
195º y 144º



JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.

SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ.

ACUSADO: SALABARRIA CEDEÑO LEONARDO, venezolana, mayor de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 17.898.712, residenciado en Valle Verde, Calle San Rafael, casa N° 530, cerca de la capilla, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. PABLO DIAZ GUERRA.-

DELITO: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ejusdem.-

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye al imputado SALABARRIA CEDEÑO LEONARDO, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 Ejusdem; en virtud que ha quedado establecido, que el imputado SALABARRIA CEDEÑO LEONARDO, fue detenido por funcionarios del Instituto Neoespartano, adscritos a la Brigada Motorizada, el día 29/07/2003, a las Once quince (11:15) horas de la noche, aproximadamente, a la altura del Establecimiento Comercial Mundo Graffiti, Av. 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto despojó, violentamente, al ciudadano José Villarroel, de una cadena con un peso de 9,8 gramos, que portaba en su cuello, momentos en que se encontraba por la acera del referido establecimiento comercial; solicitando la Admisión de la Acusación, así como las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes y el enjuiciamiento del imputado; por su parte el Defensor Publico Dr., PABLO DIAZ GUERRA, solicitó el pase al Juicio Oral y Público y se adhiere al principio de la Comunidad de las pruebas presentadas por la Representación fiscal, a los fines de repreguntar a los testigos y expertos promovidos por este en el debate probatorio.-

PRUEBAS ADMITIDAS: Ofrecidas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:

A.-Declaración de los Funcionarios:
.-Agentes (INP) PEDRO ALEJO y JOSE BASTIDAS, adscrito a la Brigada Motorizada, quien realiza y suscribe Acta Policial de fecha 29/07/2003.-
.-Experto NELSON JOSE ZABALA, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-731, de fecha 29/07/2003.-

B.-Declaración de los ciudadanos:
.-JOSE ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ, residenciado en la Calle Salazar de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.-

(Declaraciones pertinentes, por cuanto estas, guardan relación con los hechos fijados a la acusación, necesarias al ser fundamentales e imprescindibles para la demostración, en el debate oral de los hechos fijados y reflejados al fundamento de la Acusación.-

EXHIBICION Y LECTURA DE:
.-Avalúo Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-731, de fecha 29/07/2003.-
Pruebas ofrecidas, legales, por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la Ley, licitas, por cuanto su obtención no se quebrantó formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal penal.-

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Oídas las exposiciones de las partes, se verificó si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, asimismo se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente acto y por cuanto no hay manifestaciones de previo y especial pronunciamiento se pasa a resolver de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal decide : PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, seguida en contra del acusado ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 Ejusdem.- SEGUNDO: de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ibidem, se admiten las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, siendo incorporadas al debate con las formalidades establecidas, presentadas por la Representación Fiscal, dejándose constancia que la defensa se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, a los fines de repreguntar a los testigos y expertos.- TERCERO: Se mantiene el estado de Libertad que viene gozando el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.-

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye a la Secretaria, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA

AB. TAMARA RIOS PEREZ.





CAUSA N° 2c- 5049-3