IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES





IMPUTADO: DANNIS DANIEL SERRANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 03 de Mayo de 1.983, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.110.093, residenciado en la Urbanización Faireston, Calle N° 8, Casa N° 10, de Barro, Santa Ana, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ELORDEN PUBLICO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.



Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, en contra del acusado DANNIS DANIEL SERRANO, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


El ciudadano Fiscal Dr. ROGER NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de DANNIS DANIEL SERRANO, en virtud de que dicho ciudadano, fue detenido por funcionarios de INEPOL, adscritos a la Base Operacional N° 6, en fecha 20-09-2.004, a las 11:00 horas de la noche, en un terreno baldío ubicado en la Vecindad, por cuanto se le incautó una pistola calibre 9mm, serial 1314418, no estando autorizado para portar la referida arma de fuego. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración de los funcionarios aprehensores: LUIS CAMPOS y CRISNEL MATA, adscritos a la Base Operacional N° 6 de INEPOL; 2º Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, quién realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 654, de fecha 20-09-2.004, al arma de fuego incautada; 3º Declaración de los ciudadanos: TANIA CANDELARIA MEDINA PERALTA, MAXIMO ANTONIO MARCANO y YAMILET DEL VALLE BELLO, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, N° 654, de fecha 20-09-2.004.

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD


El delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el acusado era menor de 21 años cuando cometió el hecho, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: DANNIS DANIEL SERRANO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que el Ciudadano DANNIS DANIEL SERRANO, resultara condenado por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, dado su estado de pobreza por estar asistido desde los actos iniciales del presente proceso por un Defensor Público de Presos, LO EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano DANNIS DANIEL SERRANO , ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy penado, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de Un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Bryco, Modelo Jenning Nine, Calibre 9 milímetros, Serial N° 1314418, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-654, de fecha 20-09-2.004, practicada por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 9 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de las precitadas armas de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado DANNIS DANIEL SERRANO, privado de su libertad durante el proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 22 de Marzo del año 2.007, aproximadamente si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: DANNIS DANIEL SERRANO, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al penado DANNIS DANIEL SERRANO, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte. TERCERO: Por cuanto el penado ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, se le mantiene bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando hasta el día de hoy, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena Oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 9 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional del arma de fuego con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Bryco, Modelo Jenning Nine, Calibre 9 milímetros, Serial N° 1314418, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-073-654, de fecha 20-09-2.004, practicada por la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta. Una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº OP01-P-2.004-000272