REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 15 de Marzo de 2005
193º y 143º



Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el acto de la Audiencia de presentación, consistente en la practica de una Inspección como prueba anticipada a los fines de que se deje constancia del peso y clase de la sustancia incautada, éste Tribunal en Funciones de Control a los fines de decidir a los fines de decidir lo solicitado, previamente observa:

En fecha 10-03-05, se lleva a cabo el acto de la Audiencia de presentación, acto en el cual el Ministerio Público, procedió a presentar al Ciudadano FRANKLIN JOSE LUNAR RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo un consumidor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pidiendo en consecuencia la aplicación de una de las Medidas Seguridad contenidas en el artículo 76 Ejusdem, así como la destrucción de la droga incautada. Finalmente solicitó la práctica de una Inspección, a través del Procedimiento de la Prueba Anticipada, invocando para ello el contenido de la Sentencia N° 2720, de fecha 04-11-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En dicha audiencia éste Tribunal en Funciones de Control, declaró al mencionado ciudadano Consumidor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 Ordinal 4°, en concordancia con el artículo 79, ambos del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le decretó la Medida de Seguridad de Libertad Vigilada o Seguimiento. En cuanto a la solicitud de la práctica de Inspección solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal acordó proveer por auto separado.

En cuanto a dicha solicitud, el Ministerio Público, fundamentó la misma en el contenido de la Sentencia N° 2720, de fecha 04-11-2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora vista que la sentencia invocada como fundamento de su solicitud, por parte del Ministerio Público, es contentiva de una decisión sobre una solicitud de ampliación de la sentencia N° 2464, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-11-2.001, en la que se declaró con lugar la solicitud de aclaratoria que había interpuesto el Fiscal General de la República, de la sentencia N° 1776, dictada el 25-09-2.001, antes de entrar a analizar la sentencia invocada, considera el Tribunal que se hace obligatorio referirnos a las dos sentencias anteriores a ésta, por cuanto la misma está referida a lo decidido por nuestro máximo Tribunal en la sentencia originaria que da pie a todos los demás pronunciamientos hechos al respecto, y así tenemos que:

En fecha 25-09-2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, dicta sentencia N° 1776, con motivo de la acción de ampara Constitucional interpuesta por los ciudadanos NANCY PRIETO ANES, JUDITH VARGUILLAS, ANA YADIRA RIVAS, YOVANY CHANG P., CARLOS ÁLVAREZ, EUGENIA VERA DE MARCHÁN, ZOILO LUNA, YENNY JIMÉNEZ, ANDREA PROVALIL, JOSEFINA ESTHER MORENO, ATILIA GRATEROL, YENYS GIMÓN, JESÚS URASMA, SOLAY MOREIRA DE ABREU, CARLOS RODRÍGUEZ, CRISTINA GRABRIELA VALLÉS, MARLENE SERVANDO, DORALISA VÁSQUEZ, LIRENIS MONAGAS, ERASMO PERNÍA, NICOLAZA GARCÍA, NELLY MONTILLA y CRISTINA ZOGHBI DE VALERA, titulares de la cédula de identidad números 2.833.862, 3.563.557, 3.296.802, 3.469.805, 4.299.498, 2.062.912, 3.838.649, 6.316.892, 6.505.673, 6.501.264, 6.168.583, 9.997.181, 11.077.109, 11.931.884, 12.921.427, 7.306.086, 3.751.658, 5.639.680, 6.331.578, 6.997.363, 3.978.558, 6.113.185 y 1.118.351, en dicha sentencia nuestro máximo Tribunal entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Por esta razón, respetando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso penal, vista la obligación constitucional del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad, en donde están incluidos los delitos de “droga” y en efecto, la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas como elemento material de su comisión, y dada la necesidad de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y velar por su uniforme interpretación y aplicación, según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala establece, hasta tanto sea sancionada una ley que resuelva la acumulación de las “drogas” en los organismos del Estado, el procedimiento de destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se han incautado en la tramitación de los procesos penales, de la siguiente manera:
1.- En caso de que la causa penal se ventile por el procedimiento penal ordinario y se encuentre en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación, requerirá al Juez de Control para que se practique las experticias respectivas sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas. Recibida la solicitud, el Juez de Control ordenará la citación de todas las partes, quienes tendrán derecho a acudir al lugar, día y hora fijados, a los fines de ejercer el control sobre la prueba requerida. A los efectos del control de la prueba, las partes que presencien la práctica de la misma podrán hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de las sustancias, así como cualquier otra circunstancia que consideren pertinente, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez.
Terminada la práctica anticipada de la prueba, sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantará un acta, en donde se dejará igualmente constancia de la cantidad, peso, clase, calidad, nombre de las sustancias incautadas, la cual deberá ser firmada por todas las personas presentes. El Juez de Control ordenará en dicha acta, la destrucción de las sustancias analizadas, la cual deberá ser entregada al Ministerio Público. Las demás partes podrán obtener copias de la misma e impugnar la experticia el mismo día de su presentación, o en el siguiente ante el Juzgado de Control, quien decidirá la impugnación con preeminencia sobre cualquier otra actuación…
2.- En caso que el proceso se tramite por el procedimiento especial de flagrancia, el Juez de Juicio, una vez terminado el debate oral y público y en la sentencia respectiva, previa constatación de la práctica de las experticias correspondientes, ordenará la destrucción de las sustancias y se seguirá el procedimiento de incineración aquí señalado.
3.- En caso de que un juicio hubiese culminado por medio de sentencia definitiva y firme, antes del establecimiento del presente procedimiento, sin que se hubiese ordenado la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Fiscal del Ministerio Público que ejerció la acción penal deberá notificar al Fiscal Superior de su Circunscripción Judicial, para que proceda a iniciar el procedimiento aquí previsto...”

En fecha 29-11-2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, dicta sentencia N° 2464, con motivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 25-09-2001, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos NANCY PRIETO ANES, JUDITH VARGUILLAS, ANA YADIRA RIVAS, YOVANY CHANG P., CARLOS ÁLVAREZ, EUGENIA VERA DE MARCHÁN, ZOILO LUNA, YENNY JIMÉNEZ, ANDREA PROVALIL, JOSEFINA ESTHER MORENO, ATILIA GRATEROL, YENYS GIMÓN, JESÚS URASMA, SOLAY MOREIRA DE ABREU, CARLOS RODRÍGUEZ, CRISTINA GABRIELA VALLÉS, MARLENE SERVANDO, DORALISA VÁSQUEZ, LIRENIS MONAGAS, ERASMO PERNÍA, NICOLAZA GARCÍA, NELLY MONTILLA y CRISTINA ZOGHBI DE VALERA, que hiciera el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.218.534, con el carácter de Fiscal General de la República, y se estableció el procedimiento de destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se han incautado en la tramitación de los procesos penales, en dicha sentencia nuestro máximo Tribunal entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…e) De la aclaratoria referida a la oportunidad procesal para la práctica de la experticia.
Las experticias de rigor que se le practican a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en el procedimiento ordinario del proceso penal, deben suponer necesariamente una prueba anticipada, por cuanto lo que se persigue es que las partes puedan hacer efectivo el control de la prueba, a los fines de que una vez agotados todos los medios de impugnación a la misma, se proceda a la destrucción de las drogas, sin esperar a que concluya el juicio por sentencia definitiva y firme.
La práctica de la prueba anticipada, permite la presencia física de las partes para que puedan controlar la prueba, el cual consiste en la “...oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios...” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 343, Editorial Jurídica Alva, 1989).
En esos términos, en el acto de la formación de la prueba anticipada de la experticia en el procedimiento ordinario, permite que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, pudiendo en efecto, “...hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad...”, o “...impugnar la experticia el mismo día de su presentación, o en el siguiente ante el Juzgado de Control...”.
Como fue señalado en la sentencia objeto de la aclaratoria, una vez que se le dé cumplimiento a esos mecanismos de defensa, que garantizan igualmente el principio de contradicción de la prueba, procede la destrucción por incineración de las drogas.
Ahora bien, en el caso de que se tramite el proceso penal por el procedimiento especial de flagrancia, la causa va a ser conocida de manera casi inmediata por un Juez de Juicio, lo que conlleva a la celebración del debate oral y público, en donde las partes pueden ejercer el control y contradicción de la prueba, lo que hace que la práctica de la prueba anticipada no sea necesaria. En tal sentido, una vez que haya “...terminado el debate oral y público y en la sentencia respectiva, previa constatación de la práctica de las experticias correspondientes, [el Juez de Juicio] ordenará la destrucción de las sustancias”. En este caso, por haberse hecho el efectivo control y contradicción de la prueba, el Juez de Juicio puede ordenar la destrucción de la droga…
f) De la aclaratoria referida a la vía procesal para la práctica de la prueba anticipada.
En el procedimiento penal ordinario se estableció la práctica de la prueba de experticia de manera anticipada, para que se pueda, una vez garantizado el derecho de defensa de las partes en el proceso, ordenar la inmediata destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, lo que permite, sin esperar a que se celebre el juicio oral y público, el descongestionamiento de los depósitos de los organismos encargados de la investigación criminal, así como, entre otros aspectos, la minimización de los gastos de custodia y del riesgo en la salud de los funcionarios encargados de dicha custodia. De modo que, sin causar alguna violación constitucional de las partes dentro del proceso penal ordinario, es por lo que se debe aplicar la práctica anticipada de las experticia de rigor sobre esas sustancias ilícitas, situación que no debe aplicarse en el procedimiento especial de flagrancia, ya que al celebrarse en éste último directamente el juicio oral y público, en donde está garantizado igualmente el derecho al control y contradicción de la prueba, no se hace necesaria la anticipación de la prueba…
…Igualmente cabe aclarar, que así se trate de cantidades ínfimas, es deber del Estado ordenar su destrucción, por lo que una vez que el Juez, ya sea de Control o de Juicio, ordene la destrucción, el Ministerio Público deberá, en un lapso que no exceda de treinta (30) días continuos a dicha orden, remitir lo conducente al Juez de Ejecución para que se haga efectiva dicha orden...”

En fecha 04-11-2.002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, dicta sentencia N° 2720, con motivo de la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 29-11-2001, en la que se declaró con lugar la solicitud de aclaratoria que hiciera el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.218.534, con el carácter de Fiscal General de la República, de la sentencia N° 2464, en dicha sentencia nuestro máximo Tribunal entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…b) De las experticias química, botánica y toxicológica como prueba anticipada…
…Una vez que son incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales quedan bajo custodia del Ministerio Público, en virtud de que es su deber asegurar tanto los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación deberá acudir al Juez de Control para que éste ordene la citación de las partes y acudan al lugar, día y hora fijados, a los fines de que se elabore un acta en la que deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas. En esta oportunidad, a los efectos del control de ese medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente qué fue lo que se incautó, lo que no significa la práctica de una experticia, las partes podrán hacer objeciones que consideren concernientes, las cuales serán decididas inmediatamente por el Juez.
…Las experticias químicas, botánicas y toxicológicas, podrán ser practicadas posteriormente, y ofrecidas como medio de prueba por el Ministerio Público o por cualquiera de las partes, de acuerdo con lo señalado en Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplido con lo antes previsto, sólo respecto a la elaboración del acta en donde se deje constancia de lo incautado, el Fiscal encargado de la investigación remitirá al Fiscal Superior copia del acta levantada, a los fines de que se abra el procedimiento de incineración señalado en la sentencia 1776/2001…
…Llegada la oportunidad de la destrucción de las sustancias, el Fiscal Superior o el funcionario que éste designe, el Juez de Ejecución procederán a iniciar la incineración de las sustancias, en un lugar adecuado, o destruir la sustancia con el método que sea más idóneo, según sea el caso…
…Igualmente, se precisa que así se trate de cantidades ínfimas, es deber del Estado ordenar su destrucción…
d) De la incineración en el procedimiento especial de flagrancia.
En virtud de que en la presente decisión, se señala que las partes en el proceso penal deberán ser citadas, a los fines de que presencien la elaboración del acta mediante la cual se dejará constancia de las sustancias incautadas, se colige que una vez que el Juez de Control estime que el imputado cometió un delito flagrante y sea remitida la causa penal al Tribunal de Juicio correspondiente, el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Juicio que cite a las partes a los fines de que se elabore la mencionada acta, en los términos expuestos en el presente fallo…”

Después de estudiada detenidamente la presente solicitud, las sentencias anteriormente citadas, así como los demás actos de investigación que cursan a los autos del presente expediente, observa el Tribunal en primer lugar que las citadas sentencias han establecido el procedimiento que debe seguirse para la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bien sea cuando se esté en presencia del procedimiento ordinario, o bien sea, cuando se trate del procedimiento abreviado. Dichas sentencias con carácter vinculante para todos los Tribunales penales del País, han establecido que “…En caso de que la causa penal se ventile por el procedimiento penal ordinario y se encuentre en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación, requerirá al Juez de Control para que se practique las experticias respectivas sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas. Recibida la solicitud, el Juez de Control ordenará la citación de todas las partes, quienes tendrán derecho a acudir al lugar, día y hora fijados, a los fines de ejercer el control sobre la prueba requerida. A los efectos del control de la prueba, las partes que presencien la práctica de la misma podrán hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de las sustancias, así como cualquier otra circunstancia que consideren pertinente, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez... Las experticias de rigor que se le practican a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en el procedimiento ordinario del proceso penal, deben suponer necesariamente una prueba anticipada, por cuanto lo que se persigue es que las partes puedan hacer efectivo el control de la prueba… una vez que se le dé cumplimiento a esos mecanismos de defensa, que garantizan igualmente el principio de contradicción de la prueba, procede la destrucción por incineración de las drogas... el acto de la formación de la prueba anticipada de la experticia en el procedimiento ordinario, permite que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, pudiendo en efecto, “...hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad...”, o “...impugnar la experticia el mismo día de su presentación, o en el siguiente ante el Juzgado de Control...”…Una vez que son incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales quedan bajo custodia del Ministerio Público, en virtud de que es su deber asegurar tanto los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación deberá acudir al Juez de Control para que éste ordene la citación de las partes y acudan al lugar, día y hora fijados, a los fines de que se elabore un acta en la que deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas…”. Tal y como podemos inferir de las citas de las sentencias citadas anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando se esté en presencia de un procedimiento ordinario, una vez incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas relacionadas con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitarle al Juez de Control que mediante el procedimiento de la prueba anticipada, practique inspección en la cual se deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que considere pertinente de las sustancias incautadas, estableciendo que ello no significa la practica de una experticia, las cuales pueden ser practicadas posteriormente, lo cual va a permitir a las partes ejercer el derecho a la defensa y el control sobre la prueba; en cambio cuando se esté en presencia de un hecho punible que debe ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, la Sala Constitucional también con el mismo carácter vinculante lo siguiente: “… En caso que el proceso se tramite por el procedimiento especial de flagrancia, el Juez de Juicio, una vez terminado el debate oral y público y en la sentencia respectiva, previa constatación de la práctica de las experticias correspondientes, ordenará la destrucción de las sustancias y se seguirá el procedimiento de incineración aquí señalado… en el caso de que se tramite el proceso penal por el procedimiento especial de flagrancia, la causa va a ser conocida de manera casi inmediata por un Juez de Juicio, lo que conlleva a la celebración del debate oral y público, en donde las partes pueden ejercer el control y contradicción de la prueba, lo que hace que la práctica de la prueba anticipada no sea necesaria. En tal sentido, una vez que haya “...terminado el debate oral y público y en la sentencia respectiva, previa constatación de la práctica de las experticias correspondientes, [el Juez de Juicio] ordenará la destrucción de las sustancias”. En este caso, por haberse hecho el efectivo control y contradicción de la prueba, el Juez de Juicio puede ordenar la destrucción de la droga… En virtud de que en la presente decisión, se señala que las partes en el proceso penal deberán ser citadas, a los fines de que presencien la elaboración del acta mediante la cual se dejará constancia de las sustancias incautadas, se colige que una vez que el Juez de Control estime que el imputado cometió un delito flagrante y sea remitida la causa penal al Tribunal de Juicio correspondiente, el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Juicio que cite a las partes a los fines de que se elabore la mencionada acta, en los términos expuestos en el presente fallo…” Por otra parte podemos inferir, que nuestro máximo Tribunal de la República estableció en lo que respecta a los procedimientos abreviados, que una vez que sea calificada la circunstancia de delito flagrante, decrete la aplicación del procedimiento abreviado y remita la causa al Tribunal de Juicio, el Ministerio Público solicitar la practica de la inspección antes mencionada al Juez de Juicio, a los fines de que mediante un acta se deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que considere pertinente de las sustancias incautadas, estableciendo que ello no significa la practica de una experticia, las cuales pueden ser practicadas posteriormente, lo cual va a permitir a las partes ejercer el derecho a la defensa y el control sobre la prueba. Finalmente consideró nuestro máximo Tribunal del País, que cuando se trate de cantidades ínfimas, es deber del Estado ordenar su destrucción.

Es indudable que los pronunciamientos que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han realizado para aquellos casos cuando se esté en presencia de hechos punibles, bien sea a través del procedimiento ordinario o del procedimiento abreviada, que la practica de la inspección judicial a través del procedimiento de la prueba anticipada, fue establecido para que las partes ejercieran el derecho de defensa y el control sobre las experticias que posteriormente se le realicen a las sustancias incautadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ningún momento estableció que dicha inspección debía realizarse cuando se estuviese en presencia del procedimiento administrativo de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal, infiriendo este Tribunal que no lo hizo por cuanto en dicho procedimiento no hay ni existe contradictorio, y al no haber contradictorio mal pueden las partes ejercer control sobre prueba alguna y el Tribunal ordenar la practica de prueba anticipada, lo cual conlleva a concluir que la practica de tal inspección es innecesaria en los procedimientos por consumo, pero como quiera que dichos procedimientos siempre se incautan cantidades ínfimas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal infiere que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en las sentencias N° 2464 y 2720, que “cuando se trate de cantidades ínfimas, es deber del Estado ordenar su destrucción”, se estaba refiriendo a casos como el de los procedimientos administrativos por consumo, para lo cual considera este Tribunal que es suficiente en base a la experticia que exhiba el Ministerio Público y una vez decretada la Medida de Seguridad, que el Tribunal de Control asumiendo el deber de Estado ordene la destrucción de las cantidades ínfimas que se incauten en dichos procedimientos. Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente declarado éste Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, en lo que respecta a la solicitud de Inspección hecha por el Ministerio Público en el presente caso, es improcedente, por lo cual se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos este Tribunal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la solicitud de practica de inspección sobre las sustancias incautadas hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el presente caso, por ser improcedente. Notifíquese lo conducente a las partes en el presente proceso. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA


ABOG. ADELIS RIVERA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA


ASUNTO N° OP01-P-2.005-001138