REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: OP02-R-2005-000031
PARTE APELANTE: ciudadano, FRANCISCO SALAS OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.883.589.
APODERADO JUDICIAL: Abg. HOOVER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.398.874, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 42.480.
PARTE DEMANDADA: empresa COMPAÑÍA DE PROTECCION DELTA (COMPROTECCION, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-90, anotada bajo el Nº 72, tomo 22 -A- PRO.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARINA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.222.846, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 24.930.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 10-02-05 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO SALAS OQUENDO, plenamente identificado en autos, contra la decisión publicada en fecha 10 de Febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue el ciudadano antes mencionado, contra la Empresa COMPAÑÍA DE PROTECCION DELTA,“COMPROTECCION” C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que la Juez de la causa erró en su sentencia al acoger la defensa alegada por la parte demandada como lo fue la prescripción de la acción ya que el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos habla de que a todos los efectos de la relación laboral, no solamente se debe tomar en cuenta la fecha del despido o renuncia del trabajador, sino que a esta debe agregársele siempre el lapso del preaviso. Asimismo indicó que establece la Doctrina que la Prescripción es el lapso de tiempo para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y que en el presente caso su representado introdujo su renuncia el 06-10-02 y la reclamación la interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado, en fecha 17-10-02, es decir, dentro del lapso, aduciendo que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla las causas de interrupción de la prescripción, y el literal “C” habla de la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, que fue el primer paso dado por el actor y este nos habla de que la expiración del lapso será de un (01) año o dentro de los 2 meses siguientes, con lo cual su representado cumplió con la interrupción de la prescripción por ante la Inspectoria del Trabajo, y que el efecto de la interrupción de la prescripción es causal de que se retrotraiga todo el tiempo transcurrido desde el inicio del mismo lapso. Igualmente manifestó que en el mes de abril de 2003, interpuso la demanda judicial entonces se ve que el lapso computado entre el mes de octubre y el mes de abril había transcurrido un lapso de seis meses, es decir, no había transcurrido el lapso de prescripción porque su representado trabajo el preaviso. Es por todo ello que solicitó se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y que se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales y demás concepto laborales.
Por su parte la demandada, representada en este acto por la abogada en ejercicio MARINA MIJARES, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que con respecto al punto del preaviso invocado por la parte demandante, éste cuando es el trabajador el que renuncia, no debe computarse a los efectos de la prescripción, ello sucede cuando ocurre el despido injustificado como lo establece el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por todo ello que solicitó se declare sin lugar el presente recurso y se confirme la sentencia de fecha 10-02-05.
Asimismo las partes hicieron uso de su Derecho a Replica y Contrarréplica.
Esta Juzgadora, pasa a resolver el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones:
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de la causa erró en su sentencia al declarar la prescripción de la acción en la presente causa, por cuanto no computo el tiempo del preaviso que laboró el actor, sino que declaró la prescripción obviando dicho mes; en otro sentido alegó la parte demandada que en el caso de que el actor renuncie, dicho lapso no se computa a los fines de interrumpir la prescripción, sino que el mismo se computa cuando opera un despido injustificado; en este sentido cabe destacar esta Alzada que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que cursa a los autos Carta de Renuncia (F- 6), de fecha 06-10-2001, y recibida por la empresa demandada en fecha 08-01-2001, en donde el actor manifiesta que trabajara el preaviso a partir del 06-10-01, hasta el 06-11-01, asimismo constan a los folios 8 al 10, actuaciones practicadas por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, donde se evidencia que la citación fue recibida por la empresa demandada en fecha 18-10-02. También se evidencia que el actor interpuso demanda judicial en fecha 30-04-03 por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Conviene destacar que contempla el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, “En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computara en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”. En otras palabras podemos deducir de la norma parcialmente transcrita que el preaviso se computara a los fines de la antigüedad, pero no señala que el mismo sea computado a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo.
Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “C”, expresa, “La prescripción de las acciones provenientes de las relaciones del trabajo se interrumpe: Por la reclamación intentada por ante una Autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”. Y en el caso bajo estudio, el actor intento su reclamación por ante la Autoridad Administrativa de este Estado en fecha 17-10-02, logrando la citación de la empresa demandada en fecha 18-10-02, a los fines de interrumpir la prescripción, no es menos cierto que lo hizo fuera del lapso previsto, ya que desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (06-10-01), hasta la fecha en que el actor interpuso su reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo, logrando la citación de la demandada (18-10-02), trascurrió Un (01) año y doce (12) días, es decir, transcurrió en exceso más del lapso establecido en el artículo 61 Ejusdem, para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, no computándose en este caso el lapso del preaviso en virtud de que como se evidenció de lo establecido en el parágrafo único del artículo 104 Ejusdem, el mismo solo se computa a los efectos de antigüedad; es en virtud de todo ello, y acogiendo esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-11-04, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSE SALAS OQUENDO. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSE SALA OQUENDO, a través de su apoderado judicial, HOOVER RODRIGUEZ, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 10 de Febrero de 2005. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Febrero de 2005. TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha (30) días de Marzo del año 2005, siendo las 1:00 hora de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.
Exp N° 5187/03