REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: OP02-R-2005-000024
PARTE APELANTE: Sociedad Mercantil IGIARDINI DI MARZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-99, bajo el N ° 185, Tomo 4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA GONZALEZ NAVA y GONZALO DIAZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.121 y 81.112, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE EMILIO HERNANDEZ MENDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.457.087.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, ALBA ALCALA Y JACQUELINE GUERREIRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 50.817, 49.502, 23.865 y 28.046 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 11-02-05, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa IGIARDINI DI MARZO, C.A., (NOTA BLUE BAR & POLL RESTAURANT), contra la sentencia publicada en fecha 11 de Febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano JOSE EMILIO HERNANDEZ MENDEZ, identificado en autos, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, se le concedió el derecho de palabra a la parte apelante, abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, quien hizo uso de su Derecho a la Defensa alegando, que fundamenta su apelación en el hecho de que la Juez de la causa no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la sentencia. Adujo que su representada en la etapa probatoria, consignó la Participación de Despido en la cual se indicó los motivos por los cuales se había despedido justificadamente al trabajador, por haber incurrido en las causales “a”, “c”, “d”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éste la noche del despido fue visto por otros empleados al no cobrar el consumo de dos personas que estaban en el local, y al propietario del mismo llamarle la atención sobre los hechos suscitados el actor lo amenazó de muerte con una tijera. Señaló que en virtud de lo sucedido su representado hizo la correspondiente denuncia ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, y por ante el Comando Nº 7 del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional de este Estado, siendo éstas instrumentales promovidas en la etapa probatoria, las cuales fueron apreciadas por la Juez de la causa como simples indicios. Es por todo ello que solicitó se revisen las actas procesales y se declare con lugar la apelación, y en consecuencia se declare sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el actor.
Por su parte el actor, no compareció a la audiencia ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano JOSE EMILIO HERNANDEZ MENDEZ, en su escrito de solicitud de Calificación de Despido (F-1), y posterior ampliación, (F- 3 y 4) que en fecha 05-09-99 comenzó a prestar servicios personales, para la empresa demandada, IGIARDINI DI MARZO, C.A., (NOTA BLUE BAR & POOL RESTAURANT), en calidad de Barman, devengando un salario de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales equivalentes a (Bs. 6.666,66) diarios, con una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Igualmente adujo que en fecha 06-02-00, fue despedido injustificadamente, constituyendo una flagrante violación a la estabilidad laboral, motivo por el cual acude a los fines de que se le califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene el pago de sus salarios dejados de percibir, su reenganche y reincorporación física a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada dió contestación a la demanda (F-49 y 50), en donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano José Emilio Hernández Méndez, por cuanto no fue despedido injustificadamente, sino justificadamente en virtud de que en fecha 05 de Febrero del mismo año, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, atendió a dos clientes que se sentaron en la barra y pidieron dos tragos de whisky Old Parr, quienes se fueron sin que el actor lo llamara para imprimir la factura. Posteriormente dos anfitrionas del negocio le informaron que el ciudadano JOSE HERNANDEZ, no pasó la factura de cobro de dicho consumo y les parecía que el barman no había cobrado personalmente esa cuenta. Igualmente alega que al cierre del local le preguntó al actor si había cobrado algún whisky extra a los clientes y éste juró que no, en vista de la contradicción entre los reportes facturados, en presencia de las dos anfitrionas, le comunicó al aquí accionante que estaba despedido, por lo que el actor en forma violenta lo empujó y tomó unas tijeras, amenazándolo de muerte si no le daba el dinero que le correspondía por su trabajo, lo cual sucedió ante las anfitrionas, quienes se encontraban asustadas y llorando. Asimismo señala que no es cierto que su representada se niegue a cancelarle las prestaciones sociales al referido ciudadano, por cuanto todo lo que se le debía le fue cancelado. Por otra parte la empresa demandada reconoce que el actor comenzó a laborar para la empresa el día 05-11-99, ejerciendo el cargo de Barman, con un salario de Bs. 120.000,00 y que su horario de trabajo era de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. de lunes a domingo, con un día libre a la semana. También alega que tales hechos encuadran en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a”, “c”, “d”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que fué despedido injustificadamente. Por su parte la accionada no desconoce tal relación, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir que haya despedido al actor injustificadamente por cuanto el mismo incurrió en las causales justificadas de despido establecidas en los literales “a”, “c”, “d”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JOSE EMILIO HERNÁNDEZ MENDEZ, (F- 63 al 65):
1.- Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado, en especial la confesión en cuanto al despido injustificado; en cuanto al merito de autos y la confesión alegada, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil IGIARDINI DI MARZO, C.A.; de la revisión efectuada a la mencionada documental se evidencia que nada aporta a la solución de la controversia.
3.- Promovió marcado “k” Original de Constancia de Trabajo, expedida por la accionada a su representado; de la revisión efectuada a la misma se desprende que nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral.
Por su parte la demandada, IGIARDINI DI MARZO, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 62 al 64):
1.- Reprodujo y ratificó en todas y cada unas de sus partes los méritos de autos que favorecen a su representada, en especial el escrito de contestación a la demanda y los recaudos acompañados; con relación al merito de autos, no se pronuncia esta Alzada, por cuanto no fue promovido un medio de prueba susceptible de valoración, sino un alegato que el Juez está obligado a analizar sin necesidad de petición. Ahora bien con relación al escrito de contestación de la demanda esta Alzada no se pronuncia al respecto por cuanto el mismo es un requisito esencial dentro del proceso.
2.- Promovió e hizo valer la Participación de Despido presentada por su representada en fecha 11 de Febrero de 2000; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la mencionada documental no fue desconocida, ni impugnada por la parte interesada, quedando el mismo como reconocido, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto de ello se desprende que la empresa demandada participó el despido del actor, narrando los hechos en los cuales incurrió el mismo, y encuadrando el despido justificado del actor en los literales “a”, “c”, “d”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Promovió e hizo valer la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, Oficina de Atención a la Víctima, así como la Prueba de Informe ante dicho organismo para ratificar la denuncia promovida; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que corre a los folios 131 y 132, oficio Nº FSMPENE 814-01, de fecha 28 de Junio de 2001, suscrito por la funcionaria NORELYS ROMERO DE MARCANO, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual deja constancia de que consta en los Archivos de la Unidad de Atención a la Víctima, denuncia de fecha 10-02-00, bajo el Nº 118-2000, efectuada por el ciudadano CLAUDIO PETRACHI, alegando que el ciudadano JOSE HERNANDEZ lo amenazó de muerte; aunado a ello la mencionada documental no fue impugnada ni desconocida por la parte interesada motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
4.- Promovió e hizo valer la denuncia interpuesta en fecha 12-02-00, ante el Comando Regional Nº 7, Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, así como la Prueba de Informe ante dicho organismo para ratificar la denuncia promovida; de la revisión efectuada a las actas que cursan al expediente, así como a la mencionada documental, se desprende que en la misma se deja constancia que en fecha 12 de Febrero de 2.000, el ciudadano CLAUDIO PETRACHI realizó denuncia ante ese organismo en contra del actor, debido al suceso que se suscito en su local comercial “NOTABLU”, entre la noche del 05-02-00 y la madrugada del 06-02-00, que trajo como consecuencia que el ciudadano JOSE HERNANDEZ lo amenazará de muerte. Asimismo del informe solicitado al mencionado organismo se dejó constancia que en los archivos pasivos llevados, no fue posible encontrar la referida denuncia, pero que la misma guarda similitud a las que comúnmente son tomadas en esa Unidad; aunado a ello la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
5.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas JULIANA CAMEJO y MANVIC AUMAITRE; de la revisión efectuada a las actas procesales se constató que los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandada logró probar que el trabajador reclamante fue despedido por justa causa por haber incurrido en las causales establecidas en los literales “a”, “c”, “d”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, por haber incurrido en Falta de Probidad, Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, Hecho intencional o negligencia que afecte a la seguridad del trabajo, Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, y por Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Cabe destacar, que la Jurisprudencia ha considerado, falta de probidad por parte del trabajador, en casos como: la sustracción de productos elaborados por la empresa, el fraude cometido en perjuicio de la empresa, etc.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto que la empresa demandada alegó como causales de despido la falta de probidad del trabajador accionante, así como la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, y por Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto que, el mismo fue visto por empleados del local al no cobrarle el consumo a dos personas, y posteriormente cuando el propietario del mencionado local le reclamo el hecho sucedido, éste lo amenazó de muerte con una tijera; ello se ha verificado ya que cursan a las actas procesales, Denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, Oficina de Atención a la Víctima, y ante el Comando N° 7 del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional de este Estado, así como de la Participación de Despido que hiciere la empresa ante el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual narra los hechos suscitados y los encuadra en los literales “a”, “c”, “d”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pruebas éstas apreciadas por este Alzada en su pleno valor probatorio, por cuanto sustentan los hechos invocados por la empresa demandada a los fines del despido justificado realizado al actor; siendo que éste solo se limitó a promover Registro Mercantil de la Empresa demandada, así como Constancia de Trabajo expedida por la misma, documentales éstas que no son valoradas por esta Juzgadora por cuanto en el caso bajo estudio no fue negada la relación laboral. ASI SE DECIDE.
En este sentido, considera ésta Juzgadora que consta a los autos, alegatos, y elementos suficientes que permiten la formación de un criterio sobre los hechos imputados específicamente al actor por la demandada, es en virtud de todo ello, y con base a los razonamientos anteriormente expuestos que debe considerarse que la Juez del A-quo no actuó ajustado a derecho al declarar injustificado el despido del Trabajador accionante, ya que existen pruebas suficientes de que el actor incurrió en la causales de despido justificado alegadas, por lo cual esta Alzada deberá revocar el fallo publicado en fecha 11-02-05, por considerar que el despido realizado por la empresa demandada lo hizo con justa causa, por lo que forzosamente deberá declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa IGIARDINI DI MARZO, C.A., (NOTA BLUE BAR & POOL RESTAURANT). ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada IGIARDINI DI MARZO, C.A., (NOTA BLUE BAR & POOL RESTAURANT), contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-02-2.005. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-02-2.005. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido incoado por el actor, ciudadano JOSE EMILIO HERNANDEZ MENDEZ. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA, Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha 30 de Marzo de 2005, siendo las 11:40 horas y minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 3452-00.
BLA/ljgm/rc.
|