REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : OP02-R-2005-000037
PARTE RECURRENTE: ciudadano, PEDRO RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.296.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. LUIS RAFAEL AMENGUAL y ANMARI MEDINA ITRIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.753 y 109.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresas, TRANSPORTE LACTEOS GADAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 09-07-2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 17-A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. Cobro de Bolívares.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2.005, constante de ocho (08) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio LUIS RAFAEL AMENGUAL, identificado en autos.
El escrito fué recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-03-05, (F-10), dándose por introducido en fecha 08-03-05, (F-22), de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por analogía del artículo 170 Ejusdem, otorgándose a la parte dos días hábiles siguientes para que consignara las respectivas copias certificadas, señalándose que éste Recurso de Hecho, será decidido dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, sin audiencia previa.
En fecha 10 de Marzo de 2005, el recurrente a través de su Apoderado Judicial, abogada en ejercicio ANMARI MEDINA ITRIAGO, mediante diligencia consignó copias certificadas, a los fines de la decisión del presente Recurso de Hecho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
En su escrito refiere el recurrente “que ejerce el presente Recurso de Hecho en vista de la negativa de Apelación que consta en el expediente, Cuaderno de Apelación, Asunto Nº OP02-R-2005-000033, en auto de fecha 01-03-05, interpuesta en contra del auto dictado en fecha 23-02-05, donde la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la Inadmisibilidad de las pruebas en el Capítulo III de la Prueba de Exhibición, numerales 1, 2, 6, 7, Capitulo IV de la Prueba de Informes numerales 3, 5, Capitulo VI De la Prueba de Reproducciones – Inspección, intentada por su representada en contra de la empresa “Transporte Lácteos Gadama, C.A. Asimismo señaló que el Tribunal, fundamentó tal negativa de oír la apelación en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es deber del apelante especificar sobre cual de las pruebas versa la Apelación, pero es el caso que su representado presento en la oportunidad prevista en la Ley escrito de promoción de pruebas, y con relación a este aspecto no existe en el ordenamiento jurídico procesal del trabajo, ninguna norma que señale que se deba especificar sobre cual de las pruebas debe versar una apelación. Igualmente refiere el recurrente que resulta obvio que precisamente se esta apelando es precisamente de las pruebas que no fueron admitidas, es por esta razón que solicitó a este Juzgado Superior declare con lugar el Recurso de Hecho.
En éste sentido, debe establecer éste Juzgado Superior, cuál es el fin del Recurso de Hecho lo cual ésta señalado en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días (03) hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
En consecuencia, de la revisión que se hiciera de las copias certificadas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que se desprende de las actas, que el Juzgado de la causa en fecha 23-02-05, (F-271), dictó auto en el cual admite e inadmite las pruebas promovidas por las partes. Igualmente se evidencia que cursa diligencia suscrita por la parte actora en fecha 25-02-05, (F-298) en donde apela del referido auto. Por su parte el Juzgado A-quo mediante auto de fecha 01-03-05, (F-301) niega la apelación interpuesta por la parte actora, en virtud de que el mismo en su diligencia no específica sobre cual de las pruebas versa la apelación.
En este sentido cabe destacar esta Alzada, que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa……”. Ahora bien de la norma parcialmente transcrita se evidencia que la parte que se sienta afectada sobre la negativa de alguna prueba, puede apelar de la misma, sin mencionar el referido artículo que se deba especificar sobre cuales de las pruebas inadmitidas versa la apelación, de allí que la Juez de la Causa, debió oír la apelación interpuesta por la parte actora, para así garantizarle el Derecho a la Defensa que le asiste en todo estado y grado de la causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que la Juez de Primera Instancia, a los fines de resguardar los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en la presente causa, debió oír la apelación interpuesta por la parte actora a los efectos de que el Juzgado Superior estimara lo conveniente. Por consiguiente resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el presente Recurso de Hecho y ordenar al Tribunal A-quo oír el Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS RAFAEL AMENGUAL. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 01-03-05, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha 15 de Marzo de 2005, siendo las Tres y treinta (3:30) horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.