REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 146°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en la incidencia por Recusación instaurada por William José León Rodríguez contra la Jueza Provisoria del Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 22.140, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 08.06.2005, (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
“Me inhibo de conocer la presente causa, por cuanto cursa al expediente N° 21.664, inhibición en el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SATURNINO ANTONIO ROSAS Y JOSÉ ANTONIO SALAZAR, contra el querellado WILLIAM JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ, en relación a un inmueble que forma parte, del área afectada por el Parque Joaquín Maneiro, y toda vez que en el ejercicio del cargo como Adjunta al Procurador emití opinión sobre dicha área que comprende el referido inmueble objeto de la presente querella, en reuniones sostenidas con la Dirección Regional de INPARQUES, sobre el mencionado Parque Joaquín Maneiro, donde objeté la titularidad del mismo y consideré que debía ejecutarse el Plan de Ordenación de Territorio, decretado por el Dr. Rafael Tovar, sobre dicha área, ante la expiración del decreto Presidencial; es por lo que me inhibo de conocer la causa contenida en el Expediente N° 22.140, de la numeración particular de este Tribunal, que por RECUSASION incoara el ciudadano WILLIAM JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ contra la Juez (sic) Provisorio del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Dra. MINERVA DOMINGUEZ en atención a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez declara la inhibición cuando estuviere incurso en una causal de reacusación. A los fines de que sea declarado con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que el “Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (Mayúsculas de la funcionaria inhibida)
En fecha 15.06.2005 (f.02), mediante auto la Funcionaria Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 28.06.2005, constante de cuatro (04) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenidas en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Virginia Vázquez González, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06851/05
AELG/acg.
En esta misma fecha (30.06.2005), siendo las 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo