REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 146°

I.- Identificación de las Partes
Parte Solicitantes: Rosarely Saggese Ramírez y Jesús Vicente Marín Marín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.891.949 y 5.574.625, respectivamente.
Apoderado Judicial: No acreditaron.
II.- Breve Reseña de las Actas del Proceso.
Mediante oficio N° 13476.05 de fecha 10.05.2005 (f.18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior constante de dieciocho (18) folios útiles, expediente N° 4639-98, contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A planteada por los ciudadanos Rosarely Saggese Ramírez y Jesús Vicente Marín Marín, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los solicitantes contra la sentencia dictado por el Juzgado de la causa en fecha 18.05.1998.
Por auto de fecha 23.05.2005, (f.19) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 30.06.2005 (f.20) el tribunal de la causa dicta auto por el cual declara vencido el lapso de informes sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 29.06.2005.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y Fundamentos de la Apelación
Consta al folio 1 y Vto. del presente expediente solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Rosarely Saggese Ramírez y Jesús Vicente Marín Marín, en fecha 13.02.1998.
Mediante sorteo de fecha 13.02.19998, se designa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para que conozca la solicitud planteada.
En fecha 18.02.1998 (f. 4 al 6), mediante diligencia los ciudadanos Jesús Vicente Marín y Rosarely Saggese Ramírez, parte solicitante, debidamente asistidos por el abogado Víctor Rosas Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, consignan copias certificadas del acta de matrimonio y partida de nacimiento de, en aquel entonces, menor Harrison Jesús Marín Saggese, para que sean agregadas a los autos.
Mediante auto de fecha 19.02.1998 (f. 7), el tribunal de la causa admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. La referida boleta de notificación corre inserta al folio 9 de este expediente.
En fecha 09.03.1998 (f.10 y 11), mediante diligencia el ciudadano Alcides Narváez, en su condición de alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 05.05.1998 (f.12), mediante auto la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su condición de Jueza temporal del Juzgado de la causa se avoca al conocimiento de la misma.
En fecha 05.05.1998 (f. 13 al 14), el juzgado de la causa dicta sentencia mediante la cual declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.
En fecha 08.05.1998 (f.15), mediante diligencia la ciudadana Rosarely Saggese Ramírez, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado Víctor Rosas Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, Apela de la sentencia de fecha 05.05.1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 13.05.1998 (f.16), el ciudadano Jesús Vicente Marín Marín, parte solicitante, debidamente asistido de abogado, se adhiere a la apelación interpuesta por la ciudadana Rosarely Saggese Ramírez, por considerar que son ciertos todos y cada uno de los hechos explanados en la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 10.05.2005 (f. 16 y vto), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los solicitantes y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo (sic) y Menores de esta Circunscripción Judicial a los fines que conozca las apelaciones interpuestas.
III.- La sentencia apelada
La sentencia apelada es del siguiente tenor:
“(…) En el presente asunto si se lee la manifestación de los solicitantes, contenidas en su libelo, se observa que el mismo no cumplió con la carga de indicar y admitir una fecha, una oportunidad, desde la cual se pueda computar el lapso de los seis (6) años que alegan de ruptura de su vida conyugal.
Simplemente se limitan a decir, que estuvieron viviendo varios días unidos, y que luego se separaron viviendo casa uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común.
Se pregunta quien sentencia, ¿En que fecha se ubica ese “pasado seis (6) años?. Es una carga ineludible que tienen los solicitantes, y su omisión impone decretar terminado este procedimiento y ordena su archivo. ASI SE DECLARA.
(…) PRIMERO: Terminado el procedimiento de solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSARELY SAGGESE RAMÍREZ Y JESÚS VICENTE MARÍN MARÍN, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza misma (sic) de la decisión. (…)”
IV.- Motivaciones para decidir
Se evidencia que ambos cónyuges al introducir su solicitud expresan que contrajeron matrimonio el día 27.03.1985 y el día 19.09.1986, es decir, un (01) año y seis meses mas tarde nació el único hijo que procrearon, (quien al momento de la demanda tenía 11 años de edad). Estos hechos afirmados se evidencian de las actas de matrimonio y nacimiento que corren agregadas a los folios 5 y 6 de este expediente. Relatan que habitaron en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, casa Nº 05 de la Población de Guayacancito, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, que pasados seis (06) años después del nacimiento de su hijo se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común. De lo anterior se observa, que la pareja se separó -según lo alegado y no desvirtuado- en forma voluntaria en el año 1992, procediendo a instaurar esta acción de mutuo acuerdo el 13.02.1998, lo que significa que esperaron aproximadamente seis (06) años para pedir la disolución del vínculo matrimonial, al punto que solo procrearon un hijo de nombre Harrison Jesús Marín Saggese, quien en la actualidad tiene dieciocho (18) años de edad, quien como –se ha expresado- nació el día 19.09.1986.
El artículo 185-A del Código Civil establece ésta acción sin contención para disolver el vínculo matrimonial cuando los cónyuges de forma efectiva persisten en el tiempo separados por más de cinco años, y se evidencia que durante ese período no nacieron hijos ni existe causa alguna que impida decretar la referida disolución.
La norma exige que, los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que cualquiera de ellos solicite el divorcio alegando la ruptura prolongada del vínculo; nada obsta para que lo pidan en forma conjunta; se requiere que acompañen copia del acta de matrimonio.
Ahora bien, el artículo 185-A contiene un conjunto de formalidades que deben cumplirse cuando uno solo de los cónyuges formula la solicitud, requisitos que se declinan cuando la solicitud es realizada de forma conjunta o de mutuo acuerdo debiendo el Juez únicamente cumplir con la notificación del representante de la Vindicta Pública. Estima la sentencia recurrida que en su escrito los solicitantes no indicaron desde que fecha ha sido su separación fáctica para que se constituya una ruptura prolongada. Tal afirmación expresada en el fallo constituye un requerimiento que desborda los límites legales, ya que los cónyuges narraron que vivieron solo cinco años juntos y de los datos aportados se comprueba que su separación ocurrió en 1992, razón mas que suficiente para que el Tribunal de instancia no exija fecha y hora de la separación para comprobar si efectivamente los cinco (5) años a que alude el mencionado 185-A trascurrieron o están cumplidos ya que la ley no reclama tal exactitud de mencionar en la solicitud la fecha en la cual se inició la separación real.
Así las cosas, este tribunal de Alzada con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil revocan el fallo de instancia y ordena al juez que resulte competente dictar nueva sentencia en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial que aun une a los ciudadanos Rosarely Saggese Ramírez y Jesús Vicente Marín Marín. Así se decide.
V. Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los Ciudadanos Rosarely Saggese Ramírez y Jesús Vicente Marín Marín, partes solicitantes contra la sentencia dictada en fecha 05.05.1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Se revoca en todas sus partes el fallo dictado en fecha 05.05.1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y se ordena que se dicte nuevo fallo que disuelva el vínculo matrimonial que une a los solicitantes por estar llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,



Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06827/05
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (30.06.2005) siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,



Alexandra Carreño Granadillo