REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03.04.1925, quedando anotado bajo el Nº 123, con modificación estatutaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04.02.3003, anotado bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.
Apoderado judicial de la parte actora: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.536.247, 3.753.454, 8.237.444, 6.702.861, 12.678.515, 14.190.952, 8.337.850, 15.323.408 y 3.750.902, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano CARLOS ENRIQUE GUDIÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.859, domiciliado en la Población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial De La Parte Demandada: (No Acreditó)
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 13.357-05 de fecha 18.04.2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior Cuaderno de Medidas constante de cuatro (04) folios útiles así como copias certificadas constante de veinte (20) folios útiles del expediente N° 8608/05, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue el Banco Mercantil (Banco Universal) contra el ciudadano Carlos Enrique Gudiño Barrios a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 30.03.2005.
Por auto de fecha 26.04.2005, (f.25) el tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 06811/05 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 24.05.2005 (f.26) el tribunal declara vencido el lapso de informes en fecha 23.05.2005 en virtud que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de la fecha del auto (24.05.2005) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.06.2005 (f.27) se difiere la causa por treinta días a partir del día 24. 06.2005, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la Apelación
Consta a los folios 05 al 19 del presente expediente libelo de demanda por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio y sus anexos presentada por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el ciudadano Carlos Enrique Gudiño Barrios.
En fecha 21.03.2005 (f.20 y 21) el tribunal de la causa admite la demanda presentada y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines que comparezca ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Asimismo le advierte a la actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil en fecha 06.07.2004 y en cuanto a lo medida solicitada el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 28.03.2005 (f.22) el abogado Freddy Rangel Rodríguez solicita copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda, igualmente solicita al tribunal decrete la medida cautelar solicitada en el libelo.
Mediante auto de fecha 30.03.2005 (f.23) el tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano Carlos Enrique Gudiño Barrios.
Consta al folio 1 del presente expediente auto de fecha 30.03.2005 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual abre el cuaderno de medidas a los fines de decretar la mediada de secuestro solicitada y ordena a la parte solicitante constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Mediante diligencia de fecha 05.04.2005 (f.2), el abogado Freddy Rangel apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 30.03.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11.04.2005 (f.3) el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas así como las copias certificadas del cuaderno principal que a bien tenga que indicar la parte apelante y las que señale el tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta circunscripción judicial.
En fecha 18.04.2005, se libró al oficio ordenado y se remitió el cuaderno de medidas y las copias certificadas al Juzgado Superior.
IV.- La decisión apelada
Ocurrió que en fecha 30.03.2005 (f. 1) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada.
En consecuencia, se ordena a la parte solicitante constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 16.321.780,29), que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas por el tribunal a razón del 30% del valor de la demanda, montante a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.207.188,73), cifra esta incluida en la cantidad anterior, y una vez constituida, el Tribunal proveerá por auto separado (…)”
V.- Motivaciones para decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 30.03.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que ordenó a la parte solicitante constituir una caución o una garantía de las establecidas en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
La demanda por resolución de contrato se incoa ante el supuesto incumplimiento del comprador de lo pactado en el documento de venta con reserva de dominio, en fecha 21.03.2005 es admitida la demanda y el 30.03.2005 se apertura el cuaderno de medidas y a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada el tribunal de la causa ordena constituir caución o garantía suficiente de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, de esta determinación apela la parte demandante.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio dispone:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de la cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…” (Subrayado de la Alzada)
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que cuando el vendedor pretenda reivindicar la cosa vendida con reserva de dominio y solicite se decrete medida de secuestro de la cosa vendida, debe cumplir con dos requisitos de procedencia los cuales son los siguientes: que la demanda tenga apariencias de ser fundada y que se constituya garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio. Si el demandante (vendedor) no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, no procede el decreto de la medida de secuestro sobre el bien mueble vendido.
Se observa que el juicio que se ventila es por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sin embargo el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se refiere a la acción de reivindicación, es por ello que resulta necesario aclarar la figura por la que se demanda y los efectos que pretenden con la misma.
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora expresa: (…) ocurro ante usted demandar como en efecto así lo hago a Carlos Enrique Gudiño Barrios, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, exigiéndole por consiguiente que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio (…) y que por consiguiente entregue a mi mandante el vehículo descrito o que a ello sea condenado por el tribunal (…)
De lo anterior se puede concluir que no obstante la causa trate de la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la parte actora tiene como pretensión la devolución del vehículo objeto de juicio, pudiendo ser considerada también como una acción reivindicatoria por los efectos que la parte demandante pretende lograr. En virtud de lo precedente, resulta aplicable el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo tanto la parte actora al solicitar la medida de secuestro del bien objeto de controversia, debe llenar los requisitos de procedencia dispuestos en el mencionado artículo, lo cuales son que la demanda tenga apariencias de ser fundada y que se constituya garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio. Así se establece.
El tribunal a quo actuó acorde a derecho al solicitarle al demandante constituya caución o garantía suficiente para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia debe declararse sin lugar la presente apelación por cuanto el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio ordena la constitución de garantía para que sea decretada la medida de secuestro. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra el auto de fecha 30.03.2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el auto apelado dictado el 30.03.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costa al apelante por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La …
Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06811/05
AELG/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha 30.06.2005, siendo la 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo