REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Querella Interdictal Restitutoria sigue el ciudadano José Jesús Rodríguez y Otros contra el ciudadano Osmel Rodríguez Salazar y Otro, en el expediente N° 7987-04 numeración de ese Juzgado, según se evidencia al folio 15 de este expediente.
En su declaración de fecha 02.06.2005 (f.13) la funcionaria inhibida expone:
“Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, actúa como apoderada judicial de la parte querellante según poder que le fuera sido conferido en fecha 03-09-97 (sic) por ante la Notaría Pública Segunda de la Asunción, y en virtud de que entre la mencionada profesional del derecho y mi persona existe un recíproco y manifiesto sentimiento de enemistad el cual inevitablemente influye en mí objetividad e imparcialidad para continuar con el trámite del presente procedimiento, al considerar que tal circunstancia encuadra en la causal contenida en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, y en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado, en el expediente Nº 6504-01, mediante fallo de fecha 18.04.04 (sic), la cual anexo en copia simple, declaró con lugar la inhibición por mi planteada en el mismo hecho en otro caso que llevó este Juzgado en cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo la presente solicitud. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial que al momento de decidir la presente inhibición de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció (…) Esta inhibición obra en contra de la parte querellante como mandantes de la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA. Es todo…” (Mayúsculas y negrillas de la funcionaria inhibida)
De las actas procesales se evidencia que la parte Querellante no allanó a la Jueza inhibida; por lo que en fecha 08.06.2005 (f.12) ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior, quien las recibe el día 16.06.2005 (f.16) y mediante auto de la misma fecha que esta inserto al mismo folio le da entrada, forma expediente y ordena tramitar el asunto de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo en esta incidencia el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Esto fue cumplido por la funcionaria inhibida, sin embargo se evidencia de las actas que la funcionaria inhibida señala como causal de su inhibición la contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativa a la emisión de opinión sobre lo principal del pleito, la cual no encuadra con lo planteado en el acta de inhibición, por cuanto en la misma manifiesta: “entre la mencionada profesional del derecho (Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta) y mi persona (la funcionaria inhibida) existe un recíproco y manifiesto sentimiento de enemistad”. En consecuencia, quien decide considera que la causal que encuadra con las circunstancias planteadas en el acta de inhibición es la establecida en el numeral 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de Igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria



Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06847/05
AELG/acg.

En esta misma fecha (20.06.2005), siendo la 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria



Alexandra Carreño Granadillo