REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la consulta de Ley que le ha otorgado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06.06.2005, al auto que profirió en fecha 29.04.2005, mediante el cual declara terminado el procedimiento que por Interdicción incoara el ciudadano Nelson Vargas Hernández para someter a interdicción a la ciudadana Jesús Emelina Hernández Malaver.
El ciudadano Nelson Vargas Hernández, titular de la cédula de identidad N° 2.833.029, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733, pariente consanguíneo de la notada en demencia Jesús Emelina Hernández Malaver, venezolana, de 86 años de edad, viuda y con domicilio en la Avenida 31 de Julio, Puerto Fermín (El Tirano) Estado Nueva Esparta.
La solicitud fue admitida el día 04.12.2003 por el juzgado de la causa, procediéndose conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a designar a los médicos psiquiatras Bernard Reinfeld y Cesar Sánchez Bello para que realicen la evaluación psiquiátrica a la notada en demencia Jesús Emelina Hernández Malaver; al tiempo que se ordena el interrogatorio de los ciudadanos Nilda Vargas Hernández, Prudencia Vargas de González, Oranny Hernández Vargas y Carlos Alfonso Carrión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.647.322 4.047.271, 9.426.480, 9.306.841, respectivamente. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de lo autos que fue debidamente notificado el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta de los autos que efectivamente los testigos que ordena evacuar la disposición legal establecida en el artículo 396 del Código Civil, rindieron su declaración en fecha 02.02.2004 (f. 25 al 28) los cuales fueron promovidos por el accionante en su solicitud.
La notada en demencia fue interrogada por el tribunal de la causa el día 04.06.2004 (f.44 al 46) quien expresó al tribunal que no sabe como se llama, que no sabe cuantos años tiene y que su madre se llama Ventura.
En fecha 10.08.2004 mediante diligencia los médicos psiquiatras designados por el tribunal y debidamente juramentados por dicho juzgado presentaron el Informe Psiquiátrico que está agregado a los folios 55 al 58 de este expediente.
Del referido Informe Psiquiátrico practicado en la persona de la notada en demencia Jesús Emelina Hernández Malaver se desprende que la notada se encuentra desorientada en tiempo, espacio y persona es una paciente conciente, indiferente a la entrevista, que no reconoce objetos y sus funciones. Que no entiende ni ejecuta órdenes sencillas, que sufre pérdida de la atención, concentración y memoria de fijación. Que no reconoce a sus familiares. Que presenta marcado déficit de sus funciones cognitivas superiores y alteración de la capacidad de abstracción, pérdida de las funciones ejecutivas, planificación, administración y organización, del juicio crítico. Que la notada en demencia necesita de terceros para administrarse, organizarse y para su relación con el mundo externo. Que presenta alteración de las funciones ejecutivas, y demencia senil con deterioro grave e irreversible. El Informe Psiquiátrico concluye que la paciente (notada en demencia) muestra un desinterés total por el ambiente circundante, personas o cosas mostrándose aislada, lo cual constituye indicativo del deterioro grave de sus capacidades cognitivas básicas, perceptivas y de lenguaje y de las funciones cognitivas superiores: atención, concentración, memoria, pensamiento lógico, capacidad de abstracción, funciones ejecutivas y en el juicio crítico. Que ese deterioro la hace incapaz de funcionar tanto en la comunidad con en su propia casa sin una estrecha supervisión y una total dependencia a su cuidador ya que es incapaz de atender su alimentación, su seguridad, e higiene personal.
Se evidencia de los autos que en fecha 19.08.2004 (f. 59) el tribunal de la causa decreta la Interdicción provisional de la ciudadana Jesús Emelina Hernández Malaver designando como tutora interina a la ciudadana Nilda Maria Vargas Hernández, ordenando su registro de conformidad con el artículo 414 del Código Civil.
En fecha 13.04.2005, según acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, la cual fue consignada por Nelson Vargas Hernández, solicitante de la Interdicción. Dicha acta esta agregada al folio 85 y su vuelto de este expediente.
En fecha 29.04.2005 (f. 86) el tribunal de la causa emite otro auto declarando terminado el procedimiento.
ÚNICO
De la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que Nelson Vargas Hernández solicitó la Interdicción de la ciudadana Jesús Emelina Hernández Malaver.
Legitimación Activa:
Establece el artículo 395 del Código Civil:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de ésta es el ciudadano Nelson Vargas Hernández quienes primo hermano de la notada en demencia Jesús Emelina Hernández Malaver (hoy fallecida); razón por la cual se concluye que está autorizado por la Ley para promover la interdicción de éste como lo hizo y que resultó cierta al extremo que el juzgado a quo decreta la interdicción provisional en fecha 19.08.2004. Así se decide.-
Procedimiento en la Interdicción:
El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.
La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetaneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”
La Consulta de Ley:
El artículo 736 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
El artículo 739 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio.
A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el juez, y la decisión será consultada con el Superior.”
La primera disposición legal anotada ordena que las sentencias dictadas en el proceso de interdicción deben ser consultadas con el Superior, sin que ello impida el ejercicio del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una sentencia definitiva.
La segunda de las normas anotadas confiere consulta a las decisiones que se dicten decretando la revocatoria de la interdicción.
En conclusión, la ley procesal concede la consulta obligatoria a dos tipos de decisiones: la que acuerda la interdicción definitiva y la que revoca la interdicción, no obstante –se insiste- puede concederse apelación sobre esta decisión la cual se oirá libremente.
La Sentencia que se consulta:
El auto objeto de la presente consulta es el dictado en fecha 29.04.2005 (f. 86) por el
juzgado de la causa, y es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 13-04-2005, suscrita por el ciudadano NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, identificado en autos, en el expediente N° 7988, contentivo de la Solicitud de INTERDICCION CIVIL presentada por el diligenciante contra la ciudadana JESÚS EMELINA HERNÁNDEZ MALAVER; con la consignación del Acta de Defunción de la misma, este Juzgado observa: Mediante decisión de fecha 19-08-2004, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la referida notada de demencia. Sin embargo, la aludida acta de defunción asentada bajo el N° 27 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2004, llevado por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo de este Estado, se evidencia que la ciudadana JESÚS EMELINA HERNÁNDEZ MALAVER, quien en vida se identificara con la cédula de identidad N° V-470.672, murió por “Insuficiencia Respiratoria Aguda, Bronconeumonía”, según certificado médico expedido por el Doctor EDDY GONZÁLEZ, en fecha 11-10-2004 (f.85). En virtud de lo expuesto, este Juzgado considera que, al faltar el sujeto activo sobre el cual recae la pretensión de Interdicción, por la muerte de la precitada ciudadana, la acción que la sustenta ya no tiene objeto. En consecuencia, los actos ejecutados por el tutor interino NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, después de la muerte de la notada de demencia (11-10-2004) SON NULOS; por lo que en consideración a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA TUTELA INTERINA otorgada a la ciudadana JESÚS EMELINA HERNÁNDEZ MALAVER, venezolana, mayor de edad, quien en vida se identificara con la cédula de identidad N° V-470.672, en virtud del Decreto Provisional dictado a la ciudadana JESÚS EMELINA HERNÁNDEZ MALAVER, antes identificada, en razón de su fallecimiento y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Transcurrida la oportunidad de Ley, remítase el presente expediente a la consulta de Ley.- Así se decide.-“
En el caso bajo examen, se observa que precluida la fase o etapa sumaria del proceso de interdicción, la ciudadana Jesús Emelina Hernández Malaver (notada en demencia) falleció, es decir, el juzgado a quo procedió a realizar todos lo actos que componen esta etapa concluyendo en el decreto de interdicción provisional y la designación del tutor interino, con la orden de registrar el decreto como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.
La ley sustantiva establece que la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, e igualmente expresa que después de la muerte de la persona sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción es solicitada antes de su fallecimiento.
Se observa que la legislación no contempla la revocación de la interdicción por la muerte del entredicho, mas el artículo 407 del Código Civil la consagra cuando la
soliciten los parientes, el cónyuge, el notado en demencia, el Síndico Procurador Municipal o de oficio por el juez, cuando exista una prueba que demuestre que ha cesado la causa que dio lugar a la solicitud de interdicción.
De lo anterior se desprende que pueden promover la interdicción todas las personas mencionadas –excepto el entredicho- mas pueden pedir su revocatoria todas ellas incluido el entredicho siempre que exista prueba que evidencia que cesó la causa que dio motivo a su promoción.
Sin embargo, del análisis efectuado se demuestra que la entredicha ha fallecido y por disposición del artículo 403 del Código Civil la interdicción habrá surtido sus efectos legales ya que en fecha 26.08.2003 se dictó decreto de interdicción provisional. Luego, la muerte de la entredicha no puede tomarse como una causal capaz de provocar la revocación de la interdicción sino como una causa capaz de provocar la terminación del proceso de interdicción, ya que la pretensión se extingue por haber fallecido el sujeto en el cual concurrían las circunstancias que dan origen a la promoción de esta acción.
Mas claramente, la revocatoria de la interdicción la pueden pedir aquellos sujetos que a su vez pueden promover la interdicción y la gran diferencia entre una y otra es que la revocación puede intervenir para solicitarla el mismo entredicho, con lo cual se determina que al fallecer éste (el entredicho) se impone la declaratoria de terminación del proceso y la revocatoria de la designación del tutor interino, de tal forma que aquella articulación probatoria que ordena el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable y por ende la consulta de lo decidido. Así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Extinguido el proceso que por interdicción instauró el ciudadano Nelson Vargas Hernández por haber fallecido la entredicha Jesús Emelina Hernández Malaver.

Segundo: Se revoca el decreto de interdicción provisional y la designación de tutor interino dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 19.08.2004.
Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los veinte (20) días del mes de junio de 2005.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo



Exp. N° 06843/05
Definitiva.
AELG/acg.-

En esta misma fecha 20.06.2005 siendo las 1:00 p.m.; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo