REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195° y 146°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos FREDDY A. CONTRERAS ALTUVE y JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en el expediente N° 1872-05, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 23.05.2005, (f. 2), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto en fecha 19-05-05, conjuntamente con mi cónyuge ciudadano FREDDY A. CONTRERAS ALTUVE introduje a los fines de solicitar de la Distribución de Ley, solicitud de Título de Posesión y Propiedad sobre una bienhechurías construidas en un terreno de nuestra propiedad ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, siendo asignada por sorteo este Tribunal para conocer de dicha solicitud y por considerar de forma evidente me encuentro incursa en las causales 1, 2,3,4 y 12 relacionadas en la Nro.1, Por (sic) parentesco de consanguinidad con alguna de las partes; en la Nro. 2, Por (sic) parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes; en la Nro. 3, Por (sic) parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes; en la Nro. 4, Por (sic) tener el recusado, su cónyuge alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito y en la causal Nro. 12, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, en el cumplimiento de la de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar una Justicia transparente e imparcial, de conformidad con el artículo 84 ejusdem me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.Esta inhibición aun cuando no obra contra las partes solicitantes, puesto que como se indicó somos mi cónyuge y quien suscribe, podrá obrar en contra de los derechos de aquellos terceros que pudieran tener interés en la declaración del Título. Es todo (…)”
En fecha 24.05.2005 (f. 3), mediante auto la funcionaria Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 13589-05 (f. 5), se remiten al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia, quien las recibe en fecha 30.05.2005, (f.6) constante de cinco (5) folios útiles, y mediante auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
1°.- “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la reacusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
2°.- “Por parentesco de afinidad del cónyuge recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está separado divorciado o separado de cuerpos, o si habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación, existen hijos de él con el recusado.”
3°.- “Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad son estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.”
4°.- “Por tener el recusado cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
12°.-“Poe tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de Igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria



Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06836/05
AELG/acg.

En esta misma fecha (02.06.2005), siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria



Alexandra Carreño Granadillo