REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la consulta de Ley que le ha otorgado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24.05.2005, al auto que profirió en fecha 02.05.2005, mediante el cual declara terminado el procedimiento que por Interdicción incoara el ciudadano Nelson Vargas Hernández para someter a interdicción al ciudadano Mario Hernández Malaver.
El ciudadano Nelson Vargas Hernández, titular de la cédula de identidad N° 2.833.029, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733, pariente consanguíneo del notado en demencia Mario Hernández Malaver, venezolano, de 83 años de edad, viudo y con domicilio en la Avenida 31 de Julio, Puerto Fermín (El Tirano) Estado Nueva Esparta.
La demanda fue admitida el día 21.11.2002 por el Juzgado de la causa, procediéndose conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a designar a los médicos psiquiatras Bernard Reinfeld y Cesar Sánchez Bello para que realicen la evaluación psiquiátrica al notado en demencia Mario Hernández Malaver; al tiempo que se ordena el interrogatorio de los ciudadanos Nilda Vargas Hernández, Providencia Vargas de González y Oranny Hernández Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.047.271, 4.647.322 y 9.426.480, respectivamente. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de los autos que efectivamente los testigos que ordena evacuar la disposición legal establecida en el artículo 396 del Código Civil, rindieron su declaración en fecha 05.12.2002 (f. 70 al 75) los cuales fueron promovidos por el accionante en su solicitud.
El notado en demencia fue interrogado por el tribunal de la causa el día 06.02.2003 (f.89 y 90) quien aseguró al tribunal que sus padres están vivos; que Carlos Andrés Pérez es su deudor; que no sabe su número de cédula; que antes lo veía el médico pero ahora no; que no se ha dado cuenta si su esposa murió porque el no ha visto nada.
Consta de lo autos que fue debidamente notificado el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16.06.2003 mediante diligencia los médicos psiquiatras designados por el tribunal y debidamente juramentados por dicho juzgado presentaron el Informe Psiquiátrico que está agregado a los folios 188 al 190 de este expediente.
Del referido Informe Psiquiátrico practicado en la persona del notado en demencia Mario Beltrán Hernández Malaver se desprende que éste desconoce la fecha de su nacimiento, su edad, su número de cédula, que su esposa falleció hace 7 años, que presenta antecedentes de Hemangioma Cavernoso con control en la ciudad de Caracas, antecedentes de convulsiones controlado con medicamentos. Diabetes tipo II, que el electroencefalograma arrojó resultados anormales con apariencia descuidada y el pantalón mojado de orina. Que el notado en demencia se encuentra desorientado en tiempo y espacio. No recuerda su edad, no puede organizar objetos en su casa y no sabe a donde ir en lugares que le son conocidos. Que presenta temblor senil con predominio en las extremidades superiores, no controla esfínter, presenta incontinencia urinaria y deambula con lentitud sin ayuda. El Informe Psiquiátrico concluye que el paciente (notado en demencia) tiene alterado su juicio de realidad y que presenta Síndrome de Deterioro Cerebral de la Edad Avanzada (D.C.E.A) de origen vascular con aterosclerosis senil que se caracteriza por la pérdida progresiva de sus funciones mentales superiores. Que presenta marcado déficit de sus funciones cognitivas superiores y alteración de la capacidad de abstracción. Que no puede planificar, administrarse ni organizarse y no está en capacidad para tomar decisiones que lo expongan a si mismo a perjuicio económico.
Se evidencia de los autos que en fecha 26.08.2003 (f. 194 y 195) el tribunal de la causa decreta la Interdicción provisional del ciudadano Mario Hernández Malaver designando como tutor interino al ciudadano Jesús Salvador Hernández, ordenando su registro de conformidad con el artículo 414 del Código Civil.
En fecha 13.09.2003, según acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, la cual fue consignada por Nelson Vargas Hernández, solicitante de la Interdicción. Dicha acta esta agregada al folio 201 y su vuelto de este expediente.
El día 05.11.2003 (f. 206) el juzgado de la causa en aplicación de lo establecido en el artículo 407 del Código Civil, establece que ha cesado la causa que originó la interdicción por la desaparición física del sujeto objeto (sic) de dicha interdicción.
En fecha 02.05.2005 (f. 208) el tribunal de la causa emite otro auto declarando terminado el procedimiento.
ÚNICO
De la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que Nelson Vargas Hernández solicitó la Interdicción del ciudadano Mario Hernández Malaver.
Legitimación Activa:
Establece el artículo 395 del Código Civil:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de ésta es el ciudadano Nelson Vargas Hernández quien es primo hermano del notado en demencia Mario Hernández Malaver (hoy fallecido); razón por la cual se concluye que está autorizado por la Ley para promover la interdicción de éste como lo hizo y que resultó cierta al extremo que el juzgado a quo decreta la interdicción provisional en fecha 26.08.2003. Así se decide.-
Procedimiento en la Interdicción:
El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.
La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen a notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetaneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”
La Consulta de Ley:
El artículo 736 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
El artículo 739 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio.
A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el juez, y la decisión será consultada con el Superior.”
La primera disposición legal anotada ordena que las sentencias dictadas en el proceso de interdicción deben ser consultadas con el Superior, sin que ello impida el ejercicio del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una sentencia definitiva.
La segunda de las normas anotadas confiere consulta a las decisiones que se dicten decretando la revocatoria de la interdicción.
En conclusión, la ley procesal concede la consulta obligatoria a dos tipos de decisiones: la que acuerda la interdicción definitiva y la que revoca la interdicción, no obstante –se insiste- puede concederse apelación sobre esta decisión la cual se oirá libremente.


La Sentencia que se consulta:
El auto objeto de la presente consulta es el dictado en fecha 02.05.2005 (f. 208) por el juzgadote la causa, y es del siguiente tenor:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente N° 7776, contentivo de la Solicitud de INTERDICCION presentada por el ciudadano NELSON VARGAS HERNÁNDEZ contra el ciudadano MARIO HERNÁNDEZ MALAVER; este Juzgado observa: Se evidencia que en fecha 23-09-2003, fue consignada mediante diligencia copia fotostática del Acta de Defunción asentada bajo el N° 32 del Libro de registro Civil de Defunciones del año 2003, llevado por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo de este Estado (f.200), del ciudadano MARIO HERNÁNDEZ MALAVER, quien en vida se identificara con la cédula de identidad N° V-219.213, murió a consecuencia de “Tromboembolismo Pulmonar, Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitas Tipo 2”, según certificado médico expedido por el Doctor LUIS FELIPE VALLADARES. En virtud de lo expuesto, este Juzgado considera que, al faltar el sujeto activo sobre el cual recae la pretensión de Interdicción, por la muerte del precitado ciudadano, la acción que la sustenta ya no tiene objeto. En consecuencia, los actos ejecutados en la presente causa, después de la muerte del notado de demencia (13-09-2003) SON NULOS, por lo que en consideración a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA TUTELA INTERINA otorgada al ciudadano MARIO HERNÁNDEZ MALAVER, venezolano, mayor de edad, quien en vida se identificara con la cédula de identidad N° 219.213, en virtud del Decreto Provisional dictado al ciudadano MARIO HERNÁNDEZ MALAVER, antes identificado, en razón de su fallecimiento y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Transcurrida la oportunidad de Ley, remítase el presente expediente a la consulta de Ley.- Así se decide.-“
En el caso bajo examen, se observa que precluida la fase o etapa sumaria del proceso de interdicción, el ciudadano Mario Hernández Malaver (notado en demencia) falleció, es decir, el juzgado a quo procedió a realizar todos lo actos que componen esta etapa concluyendo en el decreto de interdicción provisional y la designación del tutor interino, con la orden de registrar el decreto como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.
La ley sustantiva establece que la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, e igualmente expresa que después de la muerte de la persona sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción es solicitada antes de su fallecimiento.
Se observa que la legislación no contempla la revocación de la interdicción por la muerte del entredicho, mas el artículo 407 del Código Civil la consagra cuando la soliciten los parientes, el cónyuge, el notado en demencia, el Síndico Procurador Municipal o de oficio por el juez, cuando exista una prueba que demuestre que ha cesado la causa que dio lugar a la solicitud de interdicción.
De lo anterior se desprende que pueden promover la interdicción todas las personas mencionadas –excepto el entredicho- mas pueden pedir su revocatoria todas ellas incluido el entredicho siempre que exista prueba que evidencia que cesó la causa que dio motivo a su promoción.
Sin embargo, del análisis efectuado se demuestra que el entredicho ha fallecido y por disposición del artículo 403 del Código Civil la interdicción habrá surtido sus efectos legales ya que en fecha 26.08.2003 se dictó decreto de interdicción provisional. Luego, la muerte del entredicho no puede tomarse como una causal capaz de provocar la revocación de la interdicción sino como una causa capaz de provocar la terminación del proceso de interdicción, ya que la pretensión se extingue por haber fallecido el sujeto en el cual concurrían las circunstancias que dan origen a la promoción de esta acción.
Mas claramente, la revocatoria de la interdicción la pueden pedir aquellos sujetos que a su vez pueden promover la interdicción y la gran diferencia entre una y otra es que la revocación puede intervenir para solicitarla el mismo entredicho, con lo cual se determina que al fallecer éste (el entredicho) se impone la declaratoria de terminación del proceso y la revocatoria de la designación del tutor interino, de tal forma que aquella articulación probatoria que ordena el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable y por ende la consulta de lo decidido. Así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Extinguido el proceso que por interdicción instauró el ciudadano Nelson Vargas Hernández por haber fallecido el entredicho Mario Hernández Malaver.
Segundo: Se revoca el decreto de interdicción provisional y la designación de tutor interino dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 26.08.2003.
Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los catorce (14) días del mes de junio de 2005.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo



Exp. N° 06842/05
Definitiva.
AELG/acg.-