REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195 ° y 146°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en la incidencia de INHIBICION planteada por el Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 8670-05, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 18.05.2005, (f. 3), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto del acta de inhibición suscrita por MIGUEL MENDOZA Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado se evidencia que el mismo se separó del conocimiento de la causa con fundamento en los numerales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el abogado JOSE LUIS BUSTAMANTE lo agredió e irrespetó al proceder en forma falsa y maliciosa a señalar en su escrito de fecha 27-4-2005 que entre el abogado de la contraparte en ese proceso, el Dr. FREDDY RANGEL y su persona existe un estrecho nexo de amistad, y en tal sentido, siendo la oportunidad para resolver sobre la procedencia de dicha inhibición, en vista de que (sic) entre el abogado JOSE BUSTAMANTE quien presuntamente dio lugar a la inhibición del juez que actuó en ese proceso como apoderado de la parte demandada ciudadano CARLOS MARCANO y mi persona, existe un recíproco sentimiento de enemistad manifiesta, tal como he sostenido en los expedientes 8167/04 y 2965/96, en los cuales procedí a inhibirme conforme a la causal contemplada en el numeral 18º del referido artículo 82, enemistad ésta que es ampliamente conocida en el foro judicial neoespartano que surgió a raíz de los comentarios negativos que dicho profesional ha realizado en mi contra en forma injustificada, lo cual inevitablemente ha influido en mi estado de ánimo, ocasionando la ruptura de mi imparcialidad. En consecuencia, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar una justicia, objetiva, imparcial y transparente, al encontrarme impedida para resolver la inhibición planteada por el juez antes mencionado, en virtud de las circunstancias antes narradas, de conformidad con el numeral 18º del artículo 82 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo sobre esta causa.
Solicito a la ciudadana Jueza Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha de fecha 29.11.200 (sic), emanado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”
Esta inhibición obra en contra del ciudadano CARLOS MARCANO parte demandada en el proceso llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de estar ésta representada por el abogado JOSE LUIS BUSTAMANTE. Es todo (…)” (resaltado de Instancia).
Mediante auto de fecha 24.05.2005 (f. 4), la funcionaria Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida las cuales fueron recibidas en fecha 27.05.2005 mediante oficio N° 13591/05 (f. 6) constante de seis (6) folios útiles, y por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al primer (1°) día del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria



Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06832/05
AELG/acg.

En esta misma fecha (01.06.2005), siendo la 10:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria



Alexandra Carreño Granadillo