REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
EXP. Nº OP01-R-2005-000036
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO:
LUIS HERNAN LEOS GOMEZ, Venezolano, Cedulado con el Nº V-14.153.105 y de este Domicilio.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.457 y de este Domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada del imputado, Abogado Diógenes J. González H., en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de Abril del año dos mil cinco (2005), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y en consecuencia, ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa incoada contra el imputado Ciudadano Luis Hernán Leos Gómez, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los Delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Robo Agravado y Agavillamiento previstos y sancionados en los respectivos artículos 472, 460 y 287 del Código Penal.
Por su parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, no contestó el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio ciento setenta (70) del Cuaderno Especial. Y así se declara.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000036 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.
En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.
El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.
Ahora bien, en el caso subjudice se observa que, si bien es cierto el recurrente en el extenso escrito de interposición del recurso de apelación, determina de manera específica el punto impugnado, objeto de la apelación, indicando el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que el presente Tribunal Ad Quem observa que la decisión judicial recurrida corresponde a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta y en consecuencia, ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, dictado por el Tribunal A Quo en fecha seis (06) de Abril del año dos mil cinco (2005) constante de once (11) folios útiles y cursante del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) ambos inclusive, la cual es inapelable, inimpugnable e irrecurrible, por expresa disposición contenida en la norma del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que, no obstante, dicha indicación expresa por parte del recurrente, el recurso de apelación interpuesto, no cumple con la formalidad de ley requerida de Legitimación Objetiva, conformada por la impugnación genérica consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la impugnación específica contenida en el artículo 447 ibídem, porque la decisión judicial (Auto) es irrecurrible, inapelable e inimpugnable por disposición expresa de la norma contenida en el artículo 196 ejusdem, sancionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ibídem, con la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se declara.
Al respecto, cabe destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1611 de fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien se pronuncia de la siguiente manera:
“….Ahora bien, respecto al pronunciamiento de una solicitud de una nulidad en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 196 in fine, lo siguiente:
“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Subrayado de este fallo).
Ahora bien, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Efectos. La nulidad de un acto no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarase la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asímismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado añadido).
Igualmente, el artículo 447 ejusdem, dispone:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(….Omissis….)
5) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
7) Las señaladas expresamente por la Ley.” (Subrayado añadido).
En correspondencia con lo anterior, es evidente que la sentencia que niegue la procedencia de la nulidad que se solicite no tiene apelación por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, este Sala observa que no podía proponerse recurso alguno contra la negativa de declaratoria de nulidad de las actas de entrevista por mandato del artículo 196; por tanto, la apelación contra el pronunciamiento en referencia era inadmisible de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Sin embargo, el Tribunal Ad Quem por disposición de las normas contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo recurrido para saber y verificar si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que la decisión judicial está ajustada a Derecho y por cuanto el escrito de interposición del recurso de apelación carece de la Legitimación Objetiva, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 437 literal “C” en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de Apelación de Auto interpuesto en la presente causa signada con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2005-000036. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada del imputado, Abogado Diógenes J. González H., en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de Abril de dos mil cinco (2005), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y en consecuencia, ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa incoada contra el imputado Ciudadano Luis Hernán Leos Gómez, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los Delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Robo Agravado y Agavillamiento previstos y sancionados en los respectivos artículos 472, 460 y 287 del Código Penal. Y así se decide.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR
DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
DRA. MIREISI MATA
OTRO SI: Se deja constancia que la presente decisión judicial (Auto) es suscrita por la Abogada Asistente Mireisi Mata, por cuanto el fallo recurrido es pronunciado por la Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada Thais Aguilera Figuera, quien a su vez, es Secretaria de este Tribunal Colegiado.
ASUNTO N° OP01-R-2005-000036