REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN



Causa N° OP01-R-2005-0000021.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO: EDWAR JOSÉ VÁSQUEZ SUNIAGA, venezolano, natural de Cumana-estado Sucre, nacido en fecha 06 de octubre de 1981, de 22 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.161, residenciado en el Sector El Bolsillo, detrás de la Bodega de Gloria, casa sin número La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Nacional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 04 de abril de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2005-000021, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la Defensa del ciudadano ut supra identificado. Asímismo se recibe el Asunto Principal N° OP01-P-2004-000306, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio cuarenta y cinco (45) de las respectivas actuaciones.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día martes tres (03) de mayo de 2005, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al acusado de autos.
El tres (03) de mayo de 2005, en virtud de no trasladarse efectivamente el acusado de autos, se difiere la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves doce (12) de mayo del año que discurre, a las 10:00 de la mañana, notificándose a las partes y el correspondiente traslado del acusado de autos.
El día 12 de mayo del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, así mismo, el acusado de autos mediante traslado del Internado Judicial, así como también concurrió la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por el recurrente en fecha 14 de marzo del año 2005 contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero del año 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene la Causa Nº OP01-R-2005-000021antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Defensa Técnica, basó su recurso en los siguientes términos:
Refiere el apelante en su escrito de impugnación, a uno de los supuestos contenidos en los ordinales 2° y como segundo supuesto, señala el apelante que el fallo objeto de impugnación, que la Juez de Mérito, incorpora prueba ilegalmente infringiendo los derechos antes indicados y 3° referido al quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan real indefensión al acusado (violentándose el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1° del artículo 49 del texto Constitucional) del artículo 452 del Código Adjetivo Penal.
Sigue el defensa argumentado lo siguiente:
“…Es el caso que el acusado, después de abstenerse a rendir declaración en el juicio, rehusó (Sic) a permanecer en la audiencia según lo contenido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de oficio la jueza compele a la fuerza al acusado, de acuerdo al segundo aparte de referido artículo 332, (Sic) para practicar su reconocimiento por parte de una de las víctimas, luego a solicitud del fiscal, es obligado el mismo acusado a ser expuesto en el juicio para ser reconocido por las demás víctimas, según el ya tantas veces citado artículo. Dicho acto de reconocimiento consistió en poner al procesado, en el propio juicio, a la vista de cada víctima y preguntarle –la jueza en primer término y en segundo término el fiscal- si lo reconoce como la persona que cometió el delito. La forma como se realizó ese acto de reconocimiento del acusado fue objetado por esta Defensa, ya que se cumplió sin las mínimas garantías para el acusado y con todas las ventajas para la víctima…
En nuestro caso, la juez realizó el reconocimiento del acusado sin atender ninguna de las formas y garantías previstas en los artículo 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Pena, (Sic)…siendo esa prueba vital para establecer en su sentencia la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, la Juez al no aplicar las pautas normas previstas Código Orgánico Procesal Penal, (Sic) en el reconocimiento del acusado en el desarrollo del juicio cercenó formas sustanciales de actos que causaron indefensión al justiciable, viciando de esta forma su sentencia, ya que no existe garantía para el reo si se le practica su reconocimiento en el juicio, sin exponerlo con por lo menos tres (3) personas de aspecto similar, para que manifieste quien es llamado a reconocerlo si es la persona que participó en el hecho que se juzga…
Por otra parte, se evidencia del acta de debate del juicio oral en contra del acusado de autos que las víctimas-testigos EDGAR DEL VALLE RIVAS ALFONZO, IRENE MARTINEZ y MANUEL ARTURO COVA MARCANO, no aportaron características esenciales del acusado como lo indica la sentencia recurrida, pues solo se revela en dicha acta de debate que se le preguntó a cada una de éstas “que en caso de volver a ver a la persona culpable de los hechos que aquí se debaten, lo reconocería,”. Por consiguiente, no puede constituir elemento de culpabilidad las características físicas aportadas por los declarante en el juicio, ya que lo hicieron como se acredita en el acta de debate…”

Con respecto al segundo motivo de impugnación, dice la defensa técnica:
“…, al incorporarse la prueba de reconocimiento de mi representado en el juicio sin las pautas comprendidas en los artículos 230, 231 y 232 del Código Adjetivo Penal y servir esta como base para establecer culpabilidad de la sentencia objetada, hace nula tal decisión por incorporarse dicha prueba ilegalmente (sin cumplir las formas de ley).

En lo atinente a tercer motivo la defensa dijo que, la decisión objeto de apelación cercenó formas sustanciales de actos que causan real indefensión al acusado, menoscabando el derecho a la defensa contenido en el artículo 12 del texto adjetivo penal, como el artículo 49.1 Constitucional.
Finalmente como solución pretendida, solicita la anulabilidad de la sentencia recurrida y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y por ultimo que declare con lugar el pretendido recurso de impugnación.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal de Ministerio Público en tiempo hábil contestó el Recurso de Apelación, aduciendo que las denuncias presentadas por la defensa en su escrito de apelación no se ajustan a derecho, toda que durante el desarrollo del debate oral y público no se violentó garantía ni derecho constitucional alguno, debido a que la Juez de la recurrida actúo con apego a la normativa procesal vigente en especial en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal que la faculta para realizar reconocimiento en la Sala de juicio, sin tomar en consideración la normativa legal establecida en los artículos 230 y 231 Eiusdem.
Que la Juez de Juicio, no incorporó prueba ilegalmente, porque el reconocimiento que hace la Juez de Juicio en pleno debate, no es un medio de prueba que haya sido incorporado al debate de manera ilegal y contraviniendo la Ley, toda vez que esta faculta al Juez para llevar a cabo reconocimiento en la fase de juicio y que para ello, no hay que atender las previsiones contenidas en los artículos 230 y 231 de la Ley Adjetiva Penal por cuanto estas son aplicables en los casos de procedimiento ordinario.
Que el debate oral y público tiene como principal objetivo es buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y que por haber hecho uso la Juez de Mérito del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal no incurrió en violación de formas sustanciales de actos que causen indefensión al acusado y que por el contrario actúo con apego a la Ley Adjetiva Penal.
Por tales razones solicita que este Juzgado Colegiado declare sin lugar la apelación intentada por la defensa del acusado de autos.

DECISIÓN OBJETADA

“…II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: DEL HECHO PUNIBLE. El Tribunal considera que quedó acreditado con:
1) Las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión, ciudadanos DANIEL ALFONZO Y ERASMO ACOSTA, adscrito a la Policía del estado, se valora como prueba de que hubo un procedimiento policial en fecha 14 de mayo de 2004, en horas de la noche, consistente en un robo de un vehículo, sucedido en la Urbanización de Costa Azul, el cual guarda relación con un vehículo de color azul, marca zephyr,(Sic) quienes fueron informados por la central a través de la radio, lo cual origino que los funcionarios policiales, colocaran un punto de control, por las inmediaciones de la entrada del Sector Achípano, (Sic) específicamente a la altura del semáforo, quienes lograron avistar que un vehículo con las mismas características aportadas, se detuvo a 300 metros aproximadamente del punto de control y observaron que varios sujetos se bajaron, emprendiendo la huida por un terreno baldío adyacente al punto de control, lo cual motivó que los funcionarios integrantes de la comisión emprendieran la persecución rodeando el lugar, a fin de aprehender a los ciudadanos que salieron del vehículo, el cual tenía las mismas características al denunciado como robado, logrando detener a unos de los ciudadanos dentro del terreno baldío, quedando identificado como EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA, quien se encontraba , en compañía de otros sujetos, cuya detención no fue posible lograr, y en consecuencia desconocidos al presente proceso, así como la incautación o recuperación de un vehículo marca ford, modelo zephyr, a escasos metros del semáforo del sector de Achípano, (Sic) de la ciudad de Porlamar ( objeto material sobre la cual recayó la acción delictiva).
Valoración que le da esta Juzgadora al hecho de que se trata de funcionarios policial adscrito a la Policía del Estado, con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, ser personas calificadas en dicho arte para practicar esta clase de procedimientos, que merecen fe a esta Juzgadora; y por cuanto el Tribunal estimó acreditado, relacionado con la incautación de un vehículo, por parte de los referidos funcionarios, se hace tal valoración en virtud de que la misma resultó ser propiedad de la víctima MANUEL ARTURO COVA MARCANO.
2) Las declaraciones de la víctima y testigos – víctimas los ciudadanos: MANUEL ARTURO COVA MARCANO, EDGAR DEL VALLE RIVAS ALFONSO, JOHANA ALEXANDRA DEL VALLE NATERA PINO e IRENE MARTINEZ, se valoran como prueba de que hubo un procedimiento policial en fecha 14 de mayo de 2004, quienes fueron objeto de amenaza a la vida con un arma de fuego, con la finalidad de despojarlos de sus pertenencia, así como del un vehículo marca ford, modelo zephryr,(Sic) siendo contestes sus dichos en toda su declaración al señalar que encontrándose en el lugar denominado la Recta, de la Urbanización de Costa Azul, se acercaron cinco (05) sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, quien hizo uso de la misma, con la finalidad de amenazarlos de muerte, para así neutralizarlos obligándolos a que se sentaran en la acera, mientras los otros cuatro sujetos, los revisaban para despojarlos de sus pertenencias personales, constriñendo al ciudadano MANUEL ARTURO COVA MARCANO, la llave del vehículo de su propiedad, logrando posteriormente huir todos los sujetos, despojando así a las víctimas, por lo cual esta juzgadora los estima probados.
Valoración que le da este Juzgador en primer lugar por cuanto se trata de víctimas declararon de manera clara, precisa y categórica, expresaron que fueron despojados de sus propiedades, por cinco sujetos, estando uno de ellos armado, quien los amenazó de muerte en momentos en que exigió la llave del vehículo, y que posteriormente se lograron huir en posesión del vehículo antes despojado de su propietario.
Estas declaraciones se encuentran corroboradas con las declaraciones de los funcionarios DANIEL ALFONZO y ERASMO ACOSTA, por cuanto fueron las personas que incautaron el vehículo propiedad de la víctima MANUEL ARTURO COVA MARCANO, así como la aprehensión del acusado, momentos siguientes de que las víctimas fueran objeto del hecho punible.
SEGUNDO: A los fines de verificar la culpabilidad del acusado EDWAR JSOE (Sic) VASQUE Z SUNIAGA, este Tribunal valora las declaraciones de las víctimas: EDGAR DEL VALLE RIVAS ALFONZO, IRENE MARTINEZ Y MANUEL ARTURO COVA MARCANO, en contra del acusado, por cuanto las mismas son contesten (Sic) en señalar al referido acusado como la persona que usando un arma de fuego, en compañía de otros sujetos no identificados, en el presente juicio, los despojaron de sus pertenencias y del vehículo de color azul, modelo zephyr,
marca ford.
Si bien la defensa alega que los reconocimiento efectuados en la sala se encuentran viciados, pro(Sic) cuanto no se cumplieron con las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, no se ha violado el derecho a la defensa en relación a la evacuación del reconocimiento efectuado en sala por parte de los testigos EDGAR DEL VALLE RIVAS ALFONZO, IRENE MARTIENZ y DE LA VÍCTIMA MANUEL ARTURO COVA MARCANO, considera este Tribunal que el Tribunal (Sic) que la defensa en el momento de rendir declaración los testigos y la victima, debidamente juramentados para ello, ejerció el derecho a la defensa al tener control de la referida prueba, y que el acto seguido del reconocimiento en sala del acusado, que no quiso permanece en sala en el curso de la audiencia oral y público, se hizo bajo los parámetros contenidos en el segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera que el reconocimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de investigación de descarte, y que sirve de fundamente como un mero elemento de convicción, para así sustentar una imputación, en el caso concreto, el testimonio de los testigos y de la victima al señalar las características del sujeto que portaba el arma, antes del reconocimiento en sala del cual fue objeto el acusado, son suficientes para esta juzgadora para determinar la participación como autor del acusado, aunado al nexo de causalidad entre el hecho ocurrido en la recta y la detención, del acusado al ser perseguido pro los funcionarios policiales, luego de bajarse huyendo en veloz carrera del vehículo objeto de presente debate, momentos siguientes de haber sido despojado la victima del vehículo encontrado.
La defensa señaló que existen dos (02) contradicciones que emanan de la deposición de los funcionarios en cuanto a la cantidad de funcionarios que intervinieron en la aprehensión del acusado y las horas en que ocurrieron los hechos, considerando este tribunal que las referidas contradicciones son irrelevantes para desvirtuar la culpabilidad del acusado, por cuanto tal contradicción puede emanar del estado de temor o psicológico en que se encontraban las víctimas al momento de la comisión del hecho punible, más aun cuando se encuentra bajo amenaza de muerte y sometida con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, pues ambas victimas fueron categóricas en afirmar que el acusado presente en la sala, era uno de los sujetos que les apuntaron con un arma de fuego, mientras los otros sujetos los despojaban de sus pertenencias, el día 14 de mayo de 2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche; que uno de los objetos materiales del hecho, la cual consistía en un vehículo, que pertenecía a una de las víctima, que fue encontrado momentos después cerca del lugar donde fue aprehendido el acusado, pues tal circunstancia constituye un nexo causal entre el acusado y los hecho atribuidos y probados con las declaraciones de las víctimas testigos quedo demostrado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, al acusado EDWAR JSOE (Sic) VASQUEZ SUNIAGA.
En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó al hoy acusado, el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual consagra que:
Artículo 5: “ EL QUE POR MEDIO DE VIOLENCIA O AMENAZA DE GRAVES DAÑOS INMINENTE A PERSONAS O COSAS, SE APODERE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR CON EL PRÓPOSITO DE OBTENER PROVECHO APRA SI O PARA OTRO, SEA SANCIONADO CON PENA DE PRESIDIO DE OCHO A DIECISEIS AÑOS ....”
Habiendo observado el Tribunal el delito de ROBO DE VEHICULO, conforme a su estructura básica, considera este Juzgador que no obstante, que este Tribunal da por acreditado ciertos hechos, estos hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 5 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , ya que durante el debate oral y público llevado cabo el día 14 de FEBRERO DE 2005, el Ministerio Público acreditó con las declaraciones de las víctimas MANUEL ARTURO COVA MARCANO, EDGAR DEL VALLE RIVAS ALFONSO, ASI COMO LA DE IRENEN MARTINEZ, así como la declaración del funcionarios DANIEL ALFONZO Y ERASMO ACOSTA, que el acusado EDWAR JOSE VASQUEZ SUNIAGA, en compañía de otros sujetos, que el mismo constriño,(Sic) por medio de violencias y amenazas, portando un arma de fuego a los ciudadanos MANUEL ARTURO COVA MARCANO, EDGAR DEL VALLE RIVAS ALFONZO , IRENE MARTINEZ, para que este le entregase el vehículo marca ford, color azul, modelo zephyr, así como de pertenencias personales y de teléfonos celulares, y así quedó establecido en el debate, al punto de que el Ministerio Público en sus conclusiones expuso que con ello corroboraba la imputado(Sic) por dicha representación, considerando suficientes las pruebas, razones por declararlo Culpable…”


DE LAS INFORMACIONES PARA DECIDIR


El Recurso de Impugnación Ordinario interpuesto por la defensa del acusado contiene tres (03) fundamentos, el primero: referido a uno de los supuestos contenidos en los ordinales 2° (Referida a la sentencia recurrida cercena formas sustanciales de actos que causan real indefensión al acusado, violentándose el derecho al debido proceso previsto en el artículo 1° de la Ley Adjetiva Penal y, consecuencialmente, quebrantando el derecho a la defensa contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; como segundo supuesto, señala el apelante que el fallo apelado incorpora prueba ilegalmente infringiendo los derechos antes indicados) y 3° (Quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan real indefensión al acusado, violentándose el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1° del artículo 49 del texto Constitucional) del artículo 452 del Código Adjetivo Penal.
Ante tal secuela escrita y posteriormente sostenida en la Audiencia Oral y Pública celebrada el doce (12) de mayo del año que discurre, esta Corte pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial.
Con respecto a la primera denuncia formulada por la defensa apelante atinente a la contenida en el escrito de impugnación, percibimos:

Que el impugnante fundamenta esta denuncia en el ordinal 2° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal: Referida a la sentencia recurrida cercena formas sustanciales de actos que causan real indefensión al acusado, violentándose el derecho al debido proceso previsto en el artículo 1° de la Ley Adjetiva Penal y, consecuencialmente, quebrantando el derecho a la defensa contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente:
“…Es el caso que el acusado, después de abstenerse a rendir declaración en el juicio, rehusó (Sic) a permanecer en la audiencia según lo contenido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de oficio la jueza compele a la fuerza al acusado, de acuerdo al segundo aparte de referido artículo 332, (Sic) para practicar su reconocimiento por parte de una de las víctimas, luego a solicitud del fiscal, es obligado el mismo acusado a ser expuesto en el juicio para ser reconocido por las demás víctimas, según el ya tantas veces citado artículo. Dicho acto de reconocimiento consistió en poner al procesado, en el propio juicio, a la vista de cada víctima y preguntarle –la jueza en primer término y en segundo término el fiscal- si lo reconoce como la persona que cometió el delito. La forma como se realizó ese acto de reconocimiento del acusado fue objetado por esta Defensa, ya que se cumplió sin las mínimas garantías para el acusado y con todas las ventajas para la víctima…
En nuestro caso, la juez realizó el reconocimiento del acusado sin atender ninguna de las formas y garantías previstas en los artículo 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Pena, (Sic)…siendo esa prueba vital para establecer en su sentencia la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, la Juez al no aplicar las pautas normas previstas Código Orgánico Procesal Penal, (Sic) en el reconocimiento del acusado en el desarrollo del juicio cercenó formas sustanciales de actos que causaron indefensión al justiciable, viciando de esta forma su sentencia, ya que no existe garantía para el reo si se le practica su reconocimiento en el juicio, sin exponerlo con por lo menos tres (3) personas de aspecto similar, para que manifieste quien es llamado a reconocerlo si es la persona que participó en el hecho que se juzga…
Por otra parte, se evidencia del acta de debate del juicio oral en contra del acusado de autos que las víctimas-testigos EDGAR DEL VALLE RIVAS ALFONZO, IRENE MARTINEZ y MANUEL ARTURO COVA MARCANO, no aportaron características esenciales del acusado como lo indica la sentencia recurrida, pues solo se revela en dicha acta de debate que se le preguntó a cada una de éstas “que en caso de volver a ver a la persona culpable de los hechos que aquí se debaten, lo reconocería,”. Por consiguiente, no puede constituir elemento de culpabilidad las características físicas aportadas por los declarante en el juicio, ya que lo hicieron como se acredita en el acta de debate…”
Esta Alzada considera que la doctrina más resaltante ha sostenido que la inmediación, es uno de los principios rectores de todo sistema penal acusatorio.
El sistema oral favorece a la inmediación, la contradicción y la mayor eficacia de la prueba, por lo cual debe aplicarse para recepción en audiencia, de las pruebas personales, llámese estas de testigos, peritos, interrogatorios de las partes. Por ello, el principio de inmediación también es conocido con el nombre de interrogatorio personal, toda vez que busca que el Jurisdicente aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación.
El principio de inmediación tiene aplicación sobre la decisión que tome el Juez en cualquier fase del proceso acusatorio, está más acentuado en el Juicio Oral y Público, debido a que el Tribunal debe recibir y percibir personal y directamente la prueba, la cual es obtenida de la fuente directa.
El principio de inmediación, primordialmente lo rige el contacto directo y subjetivo entre los diferentes sujetos procesales, entre sí y frente a los medios probatorios que estos sujetos invoquen y traigan al Juicio Oral y Público, facilitando así la obtención de la verdad y la materialización del contradictorio. (Resaltado y cursivas de la Corte))
En los procesos penales el principio de inmediación está íntimamente ligado al de la oralidad, celeridad, publicidad, con los sujetos procesales y la controversia de la prueba, que es la posibilidad que tiene toda persona de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra. Estas características aluden al debido proceso.
En la fase de enjuiciamiento, según la Ley Adjetiva Penal, destaca el debido emplazamiento y la correcta aducción de los medios de pruebas que fueron aceptados en la audiencia preliminar. El debate, cuyo contenido son las argumentaciones de las partes y la recepción de la prueba ofrecida deben ser desarrolladas funcionando la inmediatez y la oralidad, salvo algunas excepciones, como el caso de la Prueba Anticipada entre otras.
De las anotaciones anteriores esta Alzada, es evidente que en el juicio oral y público la Juez estuvo ininterrumpidamente en el debate oral y público, pero existen actuaciones denunciadas por la defensa en su escrito de apelación, que no le es dable a la juez de juicio, sino bajo ciertas condiciones.
Esta Alzada al revisar asazmente la resolución judicial impugnada aunada a la previa exploración del acta de debate, llega a la conclusión que, el Tribunal Unipersonal de Mérito no procuró la observancia a lo prevenido en los artículos 230 y 231 del Código Adjetivo Penal por lo que a continuación se lee del fragmento de la decisión de la forma siguiente:
“….Luego pasó a declara el testigo EDGAR DEL VALLE RIVAS LAFONZO, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía de unos amigos, en la zona que se conoce como La Recta en Costa Azul, como a partir de las 10:00 horas de la noche, y momentos siguientes se acercaron cinco (05) sujetos, quienes uno de ellos nos pidió las llaves del vehículo, apuntándonos con un arma de fuego y nos dijo que nos sentáramos en la acera y los otros se metieron dentro del vehículo de mi amigo, logrando en seguida huir con el vehículo, por lo que procedimos a dirigirnos a una patrulla que iba entrando por el lugar donde nos encontramos, quienes hicieron el llamado vía radio, luego nos fuimos a la petejota, y como a las 45 minutos nos avisaron que habían agarrado a uno de ellos y habían recuperado en carro, cerca del semáforo de Achípano, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar, y yo reconocí al sujeto detenido, y mi amigo recuperó su vehículo.”ESTODO.-
El Tribunal de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la presencia del acusado, a la Sala de Audiencias, a fin de que se llevara a efecto acta de reconocimiento en sala, y al ser preguntado por el tribuna, el testigo contestó de manera categórica, que el acusado era la misma persona que el día 15 de mayo de 2004, los había amenazado con una arma de fuego y los había amenazado de muerte, a fin de llevarse el vehículo en compañía de otros ciudadano.
Declaró la testigo JOHANA ALEXANDRA DEL VALLE NATERA PINO, quien expuso: “yo lo que puedo decir es que cuando llegaron los sujetos, me puse muy nerviosa y me acosté, tapándome la cara, ya que yo vi(Sic) a uno de los chamos con el arma en la mano y fue cuando se acercó y nos apunto y dijo que le entregáramos todo los teníamos, hasta el caro, pero yo no logré ver a ninguno de ellos, tenía mucho miedo. Luego por ahí paso la policía y le dijimos lo que pasó y fuimos a poner la denuncia, luego nos dijeron que el vehículo estaba en Achípano,(Sic) que habían encontrado el carro en la avenida, pero yo no vi al tipo que nos atracó , y no podría reconocerlo.” ES TODO.-
Declaró la testigo IRENE MARTINEZ, quien expuso: “Llegamos al Sector la Recta como las 10:30 1:00 horas de la noche, y estábamos ahí tomando y vimos a unas personas que venían del faro y acercarse uno de ellos sacó el arma y nos apuntó y preguntó por las llaves del carro, el que tenía el arma no era tan alto, tenía en la cabeza un pasamontaña, (Sic) pero no lo vi (Sic) muy bien, luego al momento de poner la denuncia nos informaron que se había recuperado el vehículo.” ES TODO.
El Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la presencia del acusado, a la Sala de Audiencias, a fin de que se llevara a efecto acta de reconocimiento en sala, y al ser preguntada por el fiscal, la testigo contestó que se le parecía mucho a la persona que los había apuntado con el arma de fuego y los había amenazado de muerte.
Declaró la víctima, ciudadano MANUEL ARTURO COVA MARCANO, quien expuso: “todo ocurrió el día 15 de mayo de 2004, como a las 10:30 horas de la noche, estando nosotros compartiendo en el sector la Recta de Costa Azul, vimos que venían como del malecón unos cinco (02) sujetos y solo uno de ellos estaba armado y otros abordaron el vehículo, y el que estaba armado, me pidió las llaves del carro y yo le dije que estaban pegadas, luego que puse la denuncia, me informaron que lo había recuperado, por la entrada de Achípano,(Sic) y me trasladé hasta allá y logré recuperarlo.” ES TODO.
El Tribunal de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la presencia del acusado, a la Sala de Audiencias, a fin de que se llevara a efecto acto de reconocimiento en sala, y al ser preguntado por el tribunal, el testigo contestó de manera categórica, que el acusado era la persona que lo apuntó con un arma y bajo amenaza se llevó su vehículo….” (Subrayado de la Corte)
Del extracto anterior, observamos que los testigos y víctimas previamente no señalaron características físicas de los sujetos que interceptaron el vehículo automotor y que pudieron reconocer en sala al único acusado una vez que fue presentado en dicha sala de audiencia al indicarle el Juez de Mérito lo siguiente: -según acta de debate- “En caso de volver a ver a la persona culpable de los hechos que aquí se debaten, lo reconocería” lo que la defensa apelante en ese instante ejerció el recurso de revocación, alegando lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Mérito.
Ahora bien, percibe este Tribunal Colegiado, que las disposiciones contenidas en los artículos 230 y 231 del Código Adjetivo Penal Vigente contienen las reglas que debe tomarse en cuenta al momento de realizar el reconocimiento a los acusados y que no deben menoscabarse por parte del Juez Primario.
Considera oportuno señalar lo contenido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto exponen lo siguiente: “Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.
Del procedimiento establecido en los artículos transcritos, se evidencia que en torno a la integración del grupo a reconocer, solo se establecen dos requisitos, a saber: A.- que quien deba ser reconocido esté acompañado de por lo menos tres individuos, y que B.- éstos sean de “aspecto exterior semejante”.
No se verifica de las actuaciones procedimentales que se hayan realizado los procedimientos respectivos para efectuar el reconocimiento al acusado de autos tal como lo revela las disposiciones legales referidas, implicando la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el 49 Constitucional y las normas establecidas en el artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal Vigente, es decir, se vulneró el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que trae como ramificación, la nulidad de la audiencia oral y pública, derivando la celebración de un nuevo debate oral y público ante un Tribunal distinto al que produjo la resolución judicial apelada.
Consonante con lo anterior descrito, ha dicho la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Expediente N° 04-0402 con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA MARMOL DE LEÓN, en fecha 26 de abril del año que discurre lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 29 de julio de 2004, por el abogado ANDRES G. LAZO G. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.326, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana INGRID DEL VALLE MARIN SALOMÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.060.028, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, integrada por las abogadas Norma Graciela Delgado Aceituno (Juez Presidente), Gladis Torres y Elsy Leonor Cañizales Lomelli, que en fecha 28 de abril de 2004, DECLARO SIN LUGAR la apelación presentada por la defensa de la ciudadana INGRID DEL VALLE MARÍN SALOMÓN, con voto salvado de la Juez Titular Elsy Leonor Cañizales Lomelli, y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, que en fecha 21 de agosto de 2003, CONDENO a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.610.429; ALEXANDER DAVID ESTRELLA SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.657.257; ADONIS RAUL CARDENAS PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.763.838 e INGRID DEL VALLE MARIN SALOMÓN, ya identificada, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. DE LOS HECHOS El día 2 de abril de 2003, siendo las 2:00 p.m., siete personas, entre ellos una mujer, portando armas de fuego se introdujeron a las instalaciones de la empresa Eleoccidente Yaritagua Estado Yaracuy, sometiendo a todos los empleados y personal de seguridad, obligándolos a lanzarse al piso y manifestaron que era un atraco, llevándose objetos de valor como dinero en efectivo, celulares y arma perteneciente a los vigilantes, dándose a la fuga en un vehículo taxi de color blanco, marca Daewoo; seguidamente como a las 3:45 p.m. del mismo día, un policía recibe un reporte de la central, informando que en la Centro Occidental Rafael Caldera, en sentido Yaritagua-Chivacoa, se desplazaba un taxi blanco el cual era abordado por tres hombres y una mujer, quienes supuestamente habían cometido el atraco, son capturados en Chivacoa, Estado Yaracuy. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, el expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia. El 7 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN Revisado como ha sido el escrito de fundamentación del recurso de casación, del mismo se desprende que el recurrente expone lo siguiente: Aduce que no hubo flagrancia como lo indica expresamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su defendida no fue sorprendida infraganti o cuasi-infraganti en el delito que se le imputa, ni al momento de su aprehensión se le encontró arma alguna ni objeto que pudieran incriminarla en el presunto delito que se había cometido en contra de la empresa Eleoccidente filial de la Electricidad de Caracas. También señala que hubo una indebida aplicación del artículo 372 y siguiente, del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido consideró que se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicarse la norma adecuada, que en este caso ha debido ser el juicio ordinario como lo ordenan los artículos 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida debería ser anulada, pues su defendida, a su entender, quedó en estado de indefensión al no seguírsele el procedimiento del juicio ordinario que sería su fuero natural competente. Que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una nulidad absoluta, al no establecer el juicio ordinario. Señala el recurrente que se hace solidario con la apelación intentada por su colega José Luis Ojeda Escobar, en contra de la sentencia de Primera Instancia, en donde a su entender se demuestra que el reconocimiento hecho por la ciudadana Betzabeth Aranguren, en juicio, carece de toda legalidad y fue incorporada al mismo violándose la norma jurídica contenida en el artículo 452, en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Expresa también el recurrente, que del estudio y análisis de las actas procesales y de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el presente proceso, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, no tomó en cuenta las denuncias que por violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, denunciaron en su debida oportunidad los defensores de los imputados de autos. Hace un resumen del escrito interpuesto y solicita que sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en su debida oportunidad legal y, reproduce en este acto, los argumentos esgrimidos por la Juez Superior de la Corte de Apelación del Estado Yaracuy, en su voto salvado que consta en la sentencia de la segunda instancia. RESOLUCION DEL RECURSO El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es explícito al indicar que el recurso de casación “se interpondrá mediante escrito fundado, en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, y fundándolos separadamente si son varios…”; tales requisitos no los cumple el recurrente, toda vez que se desprende, que expone en una sola denuncia la infracción de los artículos 248 y 372 por indebida aplicación, así como la falta de aplicación del artículo 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente indica en el mismo escrito, supuestos vicios que a su entender, se cometieron en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, señalando que hubo infracción del artículo 452 en sus ordinales 2° y 3°, igualmente del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece los motivos por los cuales podrá fundarse el recurso de apelación contra sentencias de carácter definitivas, pero en modo alguno puede ser infringido por un tribunal. El escrito presentado por el recurrente no está bien fundamentado, por lo que se infiere que debe ser desestimado por manifiestamente infundado, de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. NULIDAD DE OFICIO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de casación, procedió a revisar el fallo impugnado vista la gravedad de la denuncia, considera que en el mismo existen vicios de procedimiento que contrarían los principios y garantías constitucionales. La Sala observa que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las actas de juicio oral y público de fechas 5, 6 y 7 de agosto de 2003, efectuado en el Tribunal Penal de Juicio N° 2 San Felipe, Estado Yaracuy, se constata que al rendir declaración los testigos ofrecidos por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ciudadanos Jhony Manuel Heredia y Xiomara Coromoto Reinoso, se valoraron los reconocimientos hechos por éstos, aun cuando fueron practicados de manera ilícita durante la audiencia oral y pública. En efecto, el representante fiscal formuló las siguientes preguntas a los testigos “pudiera señalar en este momento si existe en la Sala una de las personas que actuó ese día”, los cuales contestaron afirmativamente y posteriormente volvió a preguntar el representante fiscal: “como está vestida” y señalaron los testigos: “de camisa azul y pantalón beig, fue la persona pequeña que entró con un arma y decía bamonos (sic)”, posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicitó que: “se deje constancia que si podía señalar alguna persona que cometieron el hecho punible en la oficina de Eleoccidente…”. En la declaración efectuada por el ciudadano Andrés Eloy Blanco Montilla, testigo promovido por la parte acusadora, en la audiencia oral y pública, cuando fue interrogado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se observó que le preguntó al testigo que:“le diga al tribunal ¿si está alguna o algunas de las personas en esta Sala?. El fiscal le dice que se levante, y si está seguro, realice el señalamiento. El testigo señala al que está vestido de camisa azul y pantalón beig…”. En la declaración que rindió la ciudadana Betzabel Pastora Aranguren Pérez, en la audiencia oral y pública, el representante fiscal le formuló las siguientes preguntas:”Como cuántas personas llegaron al lugar, eran seis. Cuántos eran, seis, una mujer y los demás hombres, portaban armas, sí, de esos cinco hombres puede decirle al tribunal las características de los mismos?, la testigo responde que: ‘no, porque nos tiraron al suelo’. ¿Cómo está tan segura que estuvo una mujer?. ‘Porque ella se acercó y les dijo que se fueran’, el fiscal volvió a preguntar que: “Está en la Sala?, la testigo responde ‘Sí’, el Ministerio Público le preguntó ¿Cómo anda vestida en este momento?, la testigo responde a esa pregunta ‘De pantalón color negro y franelilla azul…”. El testigo Ernesto José Alvarez Pineda, en la audiencia oral y pública fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y se observa que le formuló las siguientes preguntas: ¿que si están en capacidad de señalar a alguien sobre la participación de los hechos, el testigo mencionó que sí. ¿Podría mencionar a este tribunal si existe en la Sala alguna persona que irrumpió en la oficina de Eleoccidente?. Sí, el señor de camisa azul y pantalón beig…”. En fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, y en el capítulo denominado “Hecho, que el Tribunal estima Acreditado”, señaló que: “De las coincidencias en las declaraciones de los testigos presenciales del hecho punible, (víctimas), cuando en el juicio oral y público narraron lo sucedido el día 02 de abril de 2003 y el (sic) reconocieron a los imputados como las personas que entraron a la empresa Eleoccidente, esa (sic) fecha y que las cuatros personas que detienen los funcionarios policiales en el taxi blanco Daewoo, son las mismas personas que entraron a la empresa, convencen al tribunal que los acusados fueron los que cometieron el hecho delictivo el día 02 de abril de 2003…”. Ahora bien, establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer...”. Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor...”. Son explícitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado , el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio. No consta en autos que se hayan realizado las diligencias respectivas para efectuar el reconocimiento a los imputados, tal como lo señalan los artículos en referencia. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy debió haber apreciado el vicio cometido en el Tribunal Penal de Juicio N° 2 San Felipe, Estado Yaracuy, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que: “...Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”. “...Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. A fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, las partes deben dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como los jueces, velar por el cumplimiento de dichas normas. En consecuencia, procede esta Sala a declarar la nulidad de oficio de las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones y el Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo tribunal. DECISIÓN Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana INGRID DEL VALLE MARIN SALOMÓN; y ANULA DE OFICIO los fallos dictados por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo tribunal. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de ABRIL de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. El Magistrado Presidente (E), Héctor Manuel Coronado Flores El Magistrado Vicepresidente (E), La Magistrada Ponente, Alejandro Angulo Fontiveros Blanca Rosa Mármol de León La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas La Secretaria, Gladys Hernández González BRMdL/gmg.- Exp. N° 04-0402 (Subrayado de Corte)
Por lo tanto, se puede deducir de la recurrida, en lo que respecta a esta denuncia que se vulneró derechos y garantías constitucionales y legales, toda vez que es una de las características del proceso penal, al expresar como necesidad que el Juez de Mérito debe observar o velar por el cumplimiento de las normas taxativamente establecidas en el instrumento legal.
En cuanto a la segunda denuncia contenida en el escrito de apelación, se observó lo siguiente:
El impugnador fundamenta esta denuncia en el ordinal 2° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal:
“La sentencia recurrida incorpora prueba ilegalmente infringiendo los derechos antes indicados
Alega el recurrente en su escrito de impugnación
“…, al incorporarse la prueba de reconocimiento de mi representado en el juicio sin las pautas comprendidas en los artículos 230, 231 y 232 del Código Adjetivo Penal y servir esta como base para establecer culpabilidad de la sentencia objetada, hace nula tal decisión por incorporarse dicha prueba ilegalmente (sin cumplir las formas de ley).
Especialmente, al Juez de Juicio le es viable incorporar una prueba, tal como nos enseña el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 332 al establecer lo siguiente:
“Artículo 332. Inmediación….
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor…
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública….”
Cabe destacar que a los jueces de juicio les corresponden velar por la realización de los juicios orales y públicos, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que sostiene que: “… la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo y en materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o culpabilidad del o los procesados…” (Exp. N° 03- 028 Sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; y 0226. Sentencia de fecha 23 de octubre de 2003. Ponente Magistrado Julio Elías Mayaudón. Sala de Casación Penal).

En atención al asunto que nos ocupa, se denota ciertamente quebrantándose así el debido proceso.
En consonancia con la jurisprudencia parcialmente anotada, considera esta Corte que el Tribunal de Mérito al no agotar las vías para la práctica del reconocimiento tal como lo indica los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgar valor probatorio a una prueba que no fue ofrecida conforme a la regla de la prueba anticipada, vulnera principios legales provocando la declaratoria la nulidad de la providencia judicial recurrida, sobre la base de la denuncia referente a una prueba incorporada con violación a los principios que conforman el Debate Oral y Público.
Destaca la Alzada -aunado al acta de debate y la decisión recurrida-, que la incorporación de una prueba no tuvo el control efectivo y contradicción de las partes del proceso.
En tal sentido el dictamen judicial recurrido, en lo que concierne a esta denuncia no cumple efectivamente con los dispositivos requeridos en las normas contenidas en los artículos 49.1 Constitucional, y 230 y 231 del Texto Adjetivo Penal. Razones por las cuales este Juzgado Colegiado encuentra motivo para declarar con lugar la denuncia y en consecuencia, la nulidad de la resolución judicial recurrida, sobre la base de la denuncia referente a “La sentencia recurrida se funda en una prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral” tal como lo profirió el apelante en su escrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tercera denuncia contenida en el escrito de impugnación, percibimos:

Que el impugnante fundamenta esta denuncia en el ordinal 3° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal.
El impugnante arguye que la decisión objeto de apelación cercenó formas sustanciales de actos que causan real indefensión al acusado, menoscabando el derecho a la defensa contenido en el artículo 12 del texto adjetivo penal, como el artículo 49.1 Constitucional.
Para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa.
En el presente asunto, si se vulneró el derecho a la defensa, cuando el Juez de Mérito, incorporó al debate un reconocimiento, que no tuvo el control y contradicción de las partes en litigio y menos aún dándole el valor probatorio respectivo, como taxativamente lo argumentó en la decisión recurrida la Juez de Mérito, como lo indica ene el Acta de Debate:
“…la juez interrogó al testigo, preguntando que en caso de volver a ver a la persona culpable de los hechos que aquí se debaten, lo reconocería, manifestando el mismo positivamente, en virtud de lo cual la Juez ordenó al Alguacil de Sala, conducir hasta misma al acusado Edgar José Vásquez. Seguidamente el Defensor Público ejerce el Recurso de Revocación establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo establecido en el artículo 230 del mismo Código…le fue cedida la palabra al Ministerio Público, manifestando que no estaba de acuerdo con lo expuesto por la defensa, toda vez que este acto se esta realizando, no es de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, sino de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo manifestado por las partes, la Juez declara sin lugar el Recurso de Revocación…además de las razones expuestas por el Ministerio Público, por encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, y en consecuencia, dirigiéndose la juez al Testigo Edgar Rivas, la misma procedió a preguntar si reconocía como la persona culpable de los hechos que en el presente proceso se debaten, al ciudadano presente, manifestando el mismo que si era la persona que los había apuntado con un arma…” (Subrayado de la Corte)
Siguiendo el debate oral y público, constata igualmente la Alzada el contenido de la declaración de la Testigo Irene Martínez y se lee del Acta de Debate lo siguiente:
“…A continuación procede la Juez Presidente del Tribunal a ceder el derecho a interrogar al testigo, al Fiscal del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Ministerio Público al tribunal se haga comparecer a la sala de Juicio al acusado a los fines de verificar si la testigo lo reconoce como la persona que cometió el delito que se investiga, ordenando la Juez al Alguacil de Sala, hacer comparecer al acusado hasta la sala de juicio, solicitando el Abogado Defensor se dejara constancia en la presente acta que no le fue cedida la palabra a los fines de decidir sobre la solicitud realizada por el Ministerio Público. Seguidamente manifestó la testigo que se le parecía mucho a la persona que los apuntó con la pistola…(Subrayado de la Corte)
En este orden de deposiciones se condujo al ciudadano Manuel Arturo Cova Marcano, procediéndose de la misma manera de las anteriores declaraciones, pero con la salvedad que si se le cedió la palabra a la defensa y manifestó lo que a continuación sigue:
“…a los fines de que emita opinión respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, manifestando éste que la solicitud en cuestión cercenaría el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ciertamente estamos en presencia de un procedimiento de flagrancia, el mismo artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal establece que se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que sería obligatorio el cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en caso contrario se le estaría privando al acusado de un juicio justo, no debiéndose entender que la defensa se esta oponiendo a la realización de un Reconocimiento, sino que el mismo debe realizarse garantizando los derechos y garantías que asisten al acusado. El Tribunal consideró en referencia a la solicitud realizada por la Defensa, el acto contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es a los fines de que el Ministerio Público recabe elementos de convicción para fundamentar a una posible acusación, en un proceso ordinario, y aun cuando el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta que en los casos de flagrancia se seguirá las reglas del procedimiento ordinario, ello es referido solo a los actos del juicio oral, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Como consecuencia de la decisión tomada por la Juez, el Abogado defensor ejerce el Recurso de R evocación, toda vez que si bien el artículo 230 establece el Reconocimiento de rueda de individuos, el cual deberá realizarse en un Procedimiento Ordinario, la defensa considera que de no realizarse el mismo bajo las especificaciones establecidas en el artículo en comento, se le esta cercenando el debido proceso al acusado…La ciudadana Juez, una vez escuchadas ambas partes, declaró sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa en la presente audiencia, ordenando la Juez al Alguacil de Sala, hacer comparecer al acusado hasta la Sala de Juicio.. Seguidamente manifestó el Testigo a preguntas realizadas por el ciudadano Fiscal, que si era la persona que les apunto que las pistolas (Sic) y de volverlo a ver lo reconocería de nuevo. Seguidamente la Juez interrogó al acusado sobre si deseaba seguir presente en la sala durante la realización del presente juicio, a la cual contestó de manera negativa, razón por la cual fue conducido hasta la sala contigua a la de juicio. Seguidamente procede a interrogar al Testigo, al Abogado Defensor (Sic) del acusado. Solicitando el abogado Defensor se dejara constancia que al ser preguntado sobre las circunstancias en que se realizó el Reconocimiento en la sede policial, el testigo manifestó que los funcionarios sacaron al hoy acusado y ellos lo reconocieron…”(Subrayado de la Corte)
Evidentemente a la Juez de Mérito no le bastó las pruebas admitidas y recepcionada en el debate probatorio, se deduce que quería elementos de culpabilidad y se los produjo de forma inmotivada sin apego a lo estrictamente señalado en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual colocó en indefensión al acusado y quebrantó normas de orden legal.
Hubo entonces, infracción de orden legal al quebrantarse formas sustanciales para la realización de actos que afectan al acusado y aún cuando el recurrente denunció la actuación en forma inadecuada hace procedente la nulidad de la sentencia recurrida, que conlleva en consecuencia, a celebrar un nuevo juicio oral y público con otro Juez de la misma categoría.
Por ello, irreparablemente este Juzgado Colegiado, sostiene que debe declararse con lugar los argumentos de hecho y de derecho las denuncias proferidas por el impugnante en la presente causa. En bifurcación, se anula la decisión judicial recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida, conforme con lo señalado en el artículo 434 y el encabezamiento del artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los cimientos antes expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005) por la defensa del acusado; fundado en los numerales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA la decisión del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), la cual declaró culpable al ciudadano EDWAR JOSÉ VÁSQUEZ SUNIAGA, identificado plenamente, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular –donde deberá permanecer-por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MANUEL ARTURO COVA MARCANO.
TERCERO: En consecuencia, ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Juez de Juicio diferente al que dictó la recurrida, conforme con lo indicado en el artículo 434 y el encabezamiento del artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al acusado para imponerlo de la decisión y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente de Sala



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala



JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ.
Juez Miembro Titular de Sala (Ponente)


AB. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
Secretaria

Asunto: N° OP01-R-2005-000021.-