REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Asunto N° OP01-R-2005-000071-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Imputado: CARLOS URIEL CASTAÑO OSORIO, de nacionalidad colombiana, natural de Marisales-Colombia, nacido en fecha 17 de febrero de 1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.994.155,, residenciado en la Calle Marcano, casa N° 12/43 cerca de las chucherías, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

Representante de la Defensa: ROGEL ROSAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 16.975.

Representación Fiscal: JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Víctima: INDIRA YOMAR ZERPA DE LUGO.

ANTECEDENTES



Se recibe procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, asunto signado con el N° OP01-R-2005-000071, constante de dieciséis (16) folios útiles, en fecha 17 de junio del año 2005.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio 16 de las respectivas actuaciones.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL COLEGIADO OBSERVA:

En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 432 y 435 a saber:
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello.

El no cumplimiento de los extremos legales requeridos concretamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgado de Alzada el conocimiento in limini litis.

El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo (Literal “a”; cuando el recurso se interponga extemporáneamente (Literal “b”); o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley (Literal “c”).

La Corte de Apelaciones percibe:

Es sabido que al impugnante, le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello.

Para decidir, debemos tener presente algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana critica, que tenemos los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.

Consagra el Artículo 448 del Código Adjetivo Penal:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

En el caso en examen, el recurso interpuesto no cumple con las formalidades requeridas por la ley adjetiva penal, como es la fundamentación de la impugnación genérica consagrada en el Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa, que el recurso ordinario de apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico.

Los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica.

La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos en el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como lo determina la Carta Fundamental en su artículo 257, sino al contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente, es decir; sin indicar de manera específica los puntos impugnados de la decisión, o de manera separada y concreta cada motivo alegado, con su debida fundamentación, o sin el señalamiento de la solución pretendida.

El procedimiento acusatorio, con respecto a los recursos diseñó a nuestro juicio, un sistema que permite controlar el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin repetir la cuestión de existencia, que es objeto del proceso penal, salvo cuando se hayan faltado las reglas del debido proceso. Por ello, el primer requisito que se requiere es que la apelación sea fundamentada, el recurrente tiene que decir, cual es el agravio que le causa la resolución impugnada.

La Defensa apelante en su escrito de interposición, no utiliza ninguno de los siete supuestos de hecho contenidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y ni siquiera menciona el artículo 447 Adjetivo Penal, solo se circunscribe a mencionar : “…, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer Recurso de Apelación, en contra de la Decisión de fecha 20-05-05, donde el Tribunal declara extemporánea la excepción del artículo 28 numeral 4°, literal “E” y literal “I”…”, es decir, no indica específicamente el o los puntos impugnados de la decisión, sin argumento sobre el derecho lesionado y la subsanación que se busca, lo cual impide a esta alzada conocer sobre el fondo del recurso intentado.

Como se puede observar, los siete ordinales se refieren a los autos o resoluciones que se dicten en el proceso o cuando éste se inicie. Por lo tanto, la exégesis que se haga de cada uno de ellos, nos llevará a una conclusión inicial: Todas las decisiones apelables, según este artículo (447), son de autos, que de conformidad con la competencia respectiva dicten los Jueces de Primera Instancia en Función de Control, sin embargo, es bueno puntualizar sobre algunas cuestiones que el abogado defensor, el Representante del Ministerio Público y la víctima, deben observar para no motorizar actuaciones judiciales que, por un lado, retardarían la administración de justicia, y por otro lado obtendrían, un dictamen de inadmisibilidad del recurso.

El recurso pues, ha de formalizarse por escrito, pero no mediante exposiciones retóricas y tautológicas. Debe por supuesto, contener los elementos que pautan la Ley en sentido formal, y una concreción en los argumentos que sirvan de base al pedimento.

Por estas razones, este Juzgado Colegiado declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por incumplimiento de los extremos legales exigidos por la norma adjetiva penal para la interposición de los recursos. ASI SE DECIDE


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, conforme a lo previsto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 432, 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” y 448 Ibidem, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el recurrente ROGEL ROSAS MENDOZA, ut supra identificado, contra la decisión (auto) de fecha veinte (20) de mayo de 2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil cinco. (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente de Sala



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Miembro Titular de Sala (Ponente)


LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA DE ARELLANO.
Asunto: N° OP01-R-2005-000071.