REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Asunto N° OP01-R-2005-000075 (Aclaratoria).-
ANTECEDENTES
Se recibe escrito de aclaratoria solicitado por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2005, mediante oficio N° 2038-5, constante de siete (07) folios útiles, dándosele ingreso, correspondiéndole el conocimiento del mismo a JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ, miembro integrante de esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada YUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, identificada con la Cédula de Identidad N° 9.429.496 actuando en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 17 de junio del presente año, esta Alzada pasa hacer algunas consideraciones antes de decidir.
La figura procesal de la aclaratoria, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
El 13 de junio de 2005 esta Sala de la Corte de Apelaciones, en el asunto N° OP01-R-2005-000075, emitió el siguiente Pronunciamiento: “…Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: COMPETENTE AL TRIBUNAL DE CONTROL PARA CONOCER LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS SOLICTADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SIGUIENDO LAS REGLAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 282 Y 307 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CUANDO SE TRATE DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y LAS ACTUACIONES ESTEN EN TRIBUNAL DE JUICIO DEBE ESTE JUZGADO PRACTICAR LAS INSPECCIONES QUE SEAN SOLICTADAS DENTRO DEL PROCESO ORAL Y PÚBLICO, SIGUIENDO IGUALMENTE LOS LINEAMIENTOS INDICADOS EN EL TEXTO ADJETIVO PENAL ASI SE DECLARA…”
Al respecto constató la Corte que la aclaratoria solicitada por la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal se fundamentó en la necesidad de que se le aclare específicamente en cuanto a lo expresado
en la parte correspondiente: En tal sentido aclara esta Alzada -en apego a la decisión de la Sala Constitucional transcrita con anterioridad y sus respectivas aclaratorias- a los jueces de primera instancia tanto de control como de juicio, que tal procedimiento de incautación y destrucción de las sustancias ilícitas no abarca la posibilidad de ensanchar su ámbito de aplicación a todos los procesos penales sobre delitos de sustancias prohibidas y por lo tanto deben ceñirse a las reglas para practicar tal procedimiento en la etapa que se encuentre bien sea -como lo aporta la decisión proferida- en procedimiento ordinario o procedimiento abreviado.
Por otra parte debe esta Alzada advertirle (Sic) a los Jueces en Funciones de Control, que si el Fiscal del Ministerio Público presenta a un imputado por el delito in fraganti de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la práctica de una prueba anticipada debe realizarla siguiendo las reglas tantas veces indicadas, antes de decidir sobre la vía a seguir -Ordinaria o Abreviada- debido a que tiene un lapso de 48 horas para decidir, tal como lo indica la norma adjetiva establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando el mismo tiempo para la solicitud del Fiscal sobre la aprehensión o no del imputado y la solicitud de destrucción de la sustancia ilícita.
La Juez solicitante invocó una decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha 24 de abril de 2005 signada con el N° OP01-P-2005-001959, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó la práctica de una inspección a la sustancia incautada y la Jurisdicente decidió lo que a continuación sigue: “…CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía abreviada, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248 en relación con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal y declara improcedente la solicitud Fiscal. Con respecto a la solicitud de que se acuerde la inspección de la droga Incautada, le corresponde al tribunal de Juicio fijar la practica (Sic) de la misma…”
Esta Alzada no comparte tal criterio de la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, porque debió dar cumplimiento a la solicitud Fiscal antes de declarar el procedimiento abreviado, debido a que la jurisprudencia de la Sala Constitucional es diáfana al sostener lo siguiente:
“…se advierte que en caso que exista un imputado individualizado, es deber del juez ordenar su citación para que concurra a ejercer el control y contradicción de esa prueba. Sin embargo, ello no quiere decir que su defensor privado, en caso que lo hubiese designado, no pueda concurrir en nombre de su defendido para que pueda controlar la prueba.
Ahora bien, en caso que no exista un imputado individualizado, como lo señaló el Ministerio Público, el Juez de Control deberá citar a un defensor público, quien tendrá el deber de asistir al lugar fijado y ejercer el control de la prueba.
Con ocasión de ello, esta Sala hace notar que el acta levantada sólo persigue dejar expresa constancia objetivamente de lo incautado, por lo que se precisa, que al estar vinculado esa constancia sólo con la corporeidad del delito, más no en la parte subjetiva del mismo, un defensor público puede asistir, pero sólo en los casos en que no exista imputado, para ejercer ese control de la prueba.
Al finalizar el acto, con la presencia del defensor público o privado, según sea el caso, se podrá ordenar la incineración de la droga.
d) De la incineración en el procedimiento especial de flagrancia.
En virtud de que en la presente decisión, se señala que las partes en el proceso penal deberán ser citadas, a los fines de que presencien la elaboración del acta mediante la cual se dejará constancia de las sustancias incautadas, se colige que una vez que el Juez de Control estime que el imputado cometió un delito flagrante y sea remitida la causa penal al Tribunal de Juicio correspondiente, el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Juicio que cite a las partes a los fines de que se elabore la mencionada acta, en los términos expuestos en el presente fallo…” (Resaltado y Subrayado de la Corte)
En tal sentido, este Juzgado Colegiado insiste que los jueces de control deben cumplir y hacer cumplir lo taxativamente indicado en las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la práctica de las pruebas anticipadas (Artículos 282 y 307 del COPP), así como los jueces de juicio deben acatar la misma normativa adjetiva pero en relación con lo establecido al titulo referente a los enjuiciamiento oral y público, normas que le indican al juez de mérito la forma de proceder si el Fiscal del Ministerio Público le solicita una inspección judicial dentro del debate…”
A lo señalado anteriormente esta Sala considera, que el párrafo que antecede es diáfano, evidente, que no amerita aclaratoria alguna, toda vez, que del texto de la decisión por la cual la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal se lee indefectiblemente, que se declara competente al Tribunal de Control para conocer la práctica de las pruebas anticipadas solicitadas por el representante del Ministerio Público siguiendo las reglas en el procedimiento ordinario establecidas en los artículos 282 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuando se trate de un procedimiento especial abreviado y las actuaciones estén en el Juzgado de Juicio debe este Tribunal practicar las inspecciones que sean solicitadas dentro del proceso oral y público, siguiendo igualmente los lineamientos indicados en el texto adjetivo penal.(Subrayado y resaltado de la Corte)
La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, obviando el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión comentada en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la incautación y posterior ignición de las sustancias ilícitas.
Debe señalar la Sala, que, en sentencia N° 545 de la Sala Constitucional del 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Olga Teresa Fortoul de Grau, expediente N° 01-1596, viene a corroborar lo anterior así:
“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus imperfecciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (Aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (Ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia…” (Resaltado de la Corte)
Por otra parte, esta Sala en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quien taxativamente indica a los operadores de justicia, el principio de inalterabilidad de las providencias judiciales una vez dictadas, como requerimiento de seguridad jurídica, y que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.
Razón por la que se declaró procedente la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por la Sala el pasado trece (13) de junio de 2005, y como se observa que en el texto de dicha decisión aparece de manera precisa el pronunciamiento emitido que no contrarían el fondo de lo decidido, por ello, los alcances de dicho fallo N° OP01-R-2005-000075 nomenclatura de este Tribunal Colegiado quedan estrictamente iguales.
Observa igualmente el Juzgado Colegiado, que entre uno de los puntos que plantea la solicitante, que la Fiscalía en la audiencia de presentación solicita la practica de inspección de la droga incautada y no la practica de la experticia de la droga como prueba anticipada.
Al respecto esta Alzada, atendiendo a las decisiones de la Sala Constitucional N° 2720 de data cuatro (04) de noviembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que viene a esclarecer aún más las decisiones dictadas por esa misma Sala en fecha 25 de septiembre y 29 de septiembre del año 2001 (1776 y 2464) respectivamente.
Debe finalmente esta Alzada, indicarle a las partes (Juez de Control solicitante y Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal) que la decisión proferida por este Despacho Judicial en fecha 13 de junio de 2005, debe dársele estricto cumplimiento a lo decidido y los Tribunales llámense de Control o de Juicio, que tengan peticiones del Fiscal con competencia de Sustancias ilícitas pendientes deberán practicar las diligencias correspondientes.
Queda así aclarada la decisión mencionada ut supra, en consecuencia notifíquese a las partes interesadas de la presente Aclaratoria.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la resolución judicial dictada por este Despacho Judicial el día trece (13) de junio de 2005
Regístrese y Diarícese en el Libro diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE CERRONES MORALES
Juez Miembro Titular Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala
JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular de Sala
La Secretaria
AB. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
Asunto N° OP01-R-2005-000075 (Aclaratoria)