REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2005-000068

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO BERMÚDEZ BRITO, Venezolano, de diecinueve (19) años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-12-1985, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.846.733, residenciado en el sector El Calvario, casa N° 05, de dos pisos color blanco, cerca de Pollos Cheina, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.457, Defensor Publico Penal N° 7mo. Adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MABEL DARIA VILLARROEL, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de treinta y seis (36) años de edad, natural de Buenos Aires, nacida en fecha 19-12-1968, de profesión u oficio de hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.209, residenciada en la calle Luis Daniel Ortega del sector Achipano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 378 y artículo 175 ejusdem.

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de junio de 2005, se recibe constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, asunto contentivo de Apelación interpuesta por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal N° 07 adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio doscientos cuatro (204) de las respectivas actuaciones.

En fecha 09 de junio de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes sobre el auto acordado.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2005-000068, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DEL RECURRENTE

En el presente asunto, la parte impugnante interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 2005, que niega la revisión de la medida privativa de libertad, y el otorgamiento de una medida menos gravosa, al amparo del artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto alega:

Que-dice la defensa-: “…el fallo recurrido al negar una medida cautelar sustitutiva a favor del procesado, sin la debida fundamentación, hace que carezca de la motivación necesaria para surtir efectos…la decisión judicial hace alusión a circunstancias tales como sin razonar cada uno de éstos…”.
Sigue arguyendo el recurrente que:
1. “… no se acreditan en el proceso seguido al imputado de autos los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 250… al no existir… elementos serios para estimarlo como partícipe en el hecho punible, no haber peligro de fuga y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados…”.
2. “…al no estar debidamente motivada la decisión judicial que confirma la detención preventiva, se hace imperiosa la rectificación del fallo y la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad.”
3. “…la sentencia objetada causa un gravamen irreparable al justiciable, al no acordar practica (sic) de prueba y admitir el ofrecimiento de la misma para el debate del juicio oral…, la cual cumple con las condiciones de necesidad, pertinencia y utilidad… afectando … cercenando el derecho a la defensa peligrosamente el debido proceso y el derecho a la defensa del justiciable, al exponer al imputado en minusvalía y cercenarle su pretensión de acreditar su no autoría en el delito imputado por el Fiscal.”
4. “…la decisión de la juez se encuentra viciada de incongruencia omisiva… por cuanto existe un desencaje entre lo decidido por el juez y los términos en que las partes formularon sus pretensiones… al conceder no lo requerido por ambas partes sino menos de lo pretendido…”.
5. “…la práctica de la citada prueba se requirió al fiscal de la causa en la propia fase de la investigación, no siendo acordada por el Ministerio Público, alegando éste en la audiencia preliminar, que por la proximidad del vencimiento del lapso para acusar no pudo llevarla a cabo…visto que no pudo llevarse a cabo la prueba, se requirió subsidiariamente al tribunal su práctica.”

Finalmente el recurrente solicita, que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, modifique la sentencia del Tribunal de Control N° 2, en el sentido de que se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad a favor de su defendido, se acuerde la práctica de la prueba negada por el Tribunal A Quo.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA


En decisión de fecha diez (10) de mayo de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó:
PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la excepción opuesta, y en consecuencia observa, de acuerdo a lo expuesto en forma oral por la Representación Fiscal se definen los elementos que calzan con el resultado concreto de las diligencias practicadas a la investigación preliminar; si bien es cierto, el Defensor al amparo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puede plantear tanto las excepciones de previo y especial pronunciamiento a que se refiere el artículo 28, como las excepciones absolutamente de fondo. Ahora bien, este Tribunal considera que la excepción opuesta, es una excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, tiene que ver si los hechos imputados están comprobados, con lo elementos de prueba; por lo que se considera, que debe declararse Sin lugar la excepción opuesta; asimismo de conformidad con el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en ningún caso se permite plantear cuestiones que son propios del Juicio Oral y Público.- Resuelto el punto previo, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, se pasa a resolver los siguiente: SEGUNDO Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal en contra del Imputado MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ BRITO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 378 ejusdem y el articulo 175 Ibidem y en consecuencia el no haber admitido los hechos se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico según el Art. 330 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir acerca de medidas cautelares, y este Tribunal considera que entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación Judicial preventiva de libertad, cuya procedencia esta (sic) determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en los artículo 250 y 251, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrolladas tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta los hechos imputados, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; estas circunstancias, hay que interpretarlas, la limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; en este caso, producto de todo lo expuesto en el cual se preserva la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes; es procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de conceder medida cautelar sustitutiva de Libertad .CUARTO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas testimoniales presentadas por la representación fiscal; en cuanto a las pruebas documentales se admiten los numeral 1, 2, 3 y 6 señaladas en el escrito acusatorio; En cuanto a los numerales 4 y 5, no se admiten por cuanto no fueron incorporadas en copias certificadas tal y como lo establece el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En lo que respecta a las pruebas presentadas por la defensa referente a la practica (sic) de prueba, en que se recabe en la Dirección Regional de Salud del Sistema Nacional de Salud del Estado Nueva Esparta, Oficina Coordinadora de atención al Enfermo de SIDA, a los fines de informar por escrito si se le han suministrado medicina para tratamiento o prevención de SIDA a la ciudadana MAVEL (sic) MARIA VILLARROEL, al adolescente ALI JESUS FERRER y al Adulto ERASMO ANTONIO BRITO y al ciudadano MIGUEL BERMUDEZ BRITO y las respectivas fechas de utilización de dichos medicamentos, esta juzgadora declara sin lugar la admisión de dicha prueba, advertida su manifiesta impertinencia, habida cuenta de que la práctica de la misma y sus consecuente resultado, no conduciría al esclarecimiento de los hechos, toda vez que de resultar negativa (es decir, de resultar probado que nunca, acudieron al servicio médico señalado, en búsqueda del tratamiento correspondiente), esto no constituiría un elemento de convicción vinculado al hecho objeto de este proceso; en contra o a favor del acusado; considerando sin embargo, pertinente y así se admite la práctica de la prueba de VIH a la víctima MAVEL MARIA VILLARROEL, y al acusado MIGUEL BERMUDEZ BRITO; por ante la Dirección Regional de Salud del Sistema Nacional de Salud del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, quienes son los sujetos que guardan relación con los hechos que aquí se ventilan, a los fines de verificar, si los referidos ciudadanos son portadores o no del virus del VIH, tal como lo solicitó la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico (sic), ordenando que el resultado de dichos exámenes deberán ser remitidos a la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar para que sean avalados por un Medico Forense adscrito a esa Oficina. Igualmente se admite como pruebas las declaraciones del experto que realizará el examen correspondiente, quien deberá concurrir por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Admite además este Tribunal, la exhibición y lectura del Acta de Debate del Juicio Oral emanada del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de fecha 25 y 26 de Abril de 2005, relacionada con el Juzgamiento de los adolescente Bernardo Vicente Brito y Jean Carlos Velásquez, la cual fue promovida bajo la figura de prueba trasladada a tenor de lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Exhibición y lectura del examen psico-psiquiátrico forense practicado a la victima MABEL VILLARROEL CAMPOS y Exhibición y lectura de los antecedentes médicos de la victima relacionados con el tratamiento psiquiátrico realizado a la victima en la División de Higiene Mental del Hospital Psiquiátrico de Caracas. En cuanto a la declaración del experto que realizó el informe y del que impartió sus conocimientos de la Dirección Regional de Salud del sistema Nacional de Salud de este Estado, Oficina Coordinadora de Atención al enfermo de SIDA sobre el suministro de medicina para el tratamiento o prevención de SIDA otorgado a la ciudadana Mabel Villarroel, al ciudadano Ali Ferrer, al ciudadano Erasmo Brito y al imputado de autos, este Tribunal no la admite, toda vez que no fue admitida su práctica. Se admite la declaración del experto que realizó el Examen psico-psiquiátrico forense a la victima Mabel Villarroel Campos, toda vez que es pertinente, licita y necesaria.- Se admite igualmente la declaración de los adolescentes Bernardo Vicente Brito y Jean Carlos Velásquez involucrados en el Juicio Oral y Publico ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Alexis Rivas, Carmen Jiménez, Donato Caputo, Jesús Salazar y Harry González considera este Tribunal pertinente admitir esta prueba promovida por la defensa por cuanto son útiles, legales, pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Considerando el Tribunal impertinentes para el debate probatorio las testimoniales de los ciudadanos Nelson Pilar, Luis Ferrer y Luis Ángel Arrocha, ya que el objeto de este proceso es determinar la responsabilidad penal del imputado de autos y no es determinar la condición subjetiva de la victima, por lo que este Tribunal no admite dichas testimoniales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Oída las declaraciones de las partes se ordena el paso a la Apertura a Juicio Oral y Publico según el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio. QUINTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal, para que remita las actuaciones al tribunal de juicio competente…” (Subrayado y negrilla de esta Corte).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en los numerales 4° y 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, el primero a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y el segundo referido, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
En cuanto a la primera denuncia referida por el impugnante, es necesario indicarle sobre la posición de la Máxima Autoridad Judicial en relación a la inmotivación de las decisiones (autos y sentencias).

Cabe destacar que reiterada y pacíficamente en Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la falta de motivación como un vicio que afecta a las providencias judiciales, que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellas, omitiendo, por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, generando la violación del derecho que tiene el imputado de saber por qué se le condena o absuelve. (Resaltado de la Corte)

Si lo anterior, es reiterado, no cabe la menor duda, que estamos haciendo referencia a las sentencias propiamente dichas, que no es precisamente el caso que se examina.

La Audiencia Preliminar celebrada el diez (10) de mayo de 2005, objeto de impugnación, es un auto que está fundado, debido a que la Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Juez Primaria de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

También debe esta Alzada indicar a la parte recurrente, que los delitos calificados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a su patrocinado son los de VIOLACIÓN AGRAVADA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 378 Eiusdem y el artículo 175 Ibidem, que entrelaza una pena comprendida entre dos límites (antes de la reforma) de cinco (05) a diez (10) años, el primero y el segundo de quince (15) días a treinta (30) meses.

Al respecto, la recurrida en la Audiencia Preliminar objetada mantiene la medida restrictiva de libertad para proteger la realización del Juicio Oral y Público.

Sabemos que las medidas de coerción personal se dividen en: Prisión Provisional y medidas cautelares sustitutivas y nuestra Carta Fundamental, especialmente en su artículo 49 consagra el Debido Proceso.

El decreto de prisión provisional, dictado por el Juez de Control y mantenido en fecha 10 de mayo de 2005 está incólume, porque se pudo comprobar que existe concurrencia de tres elementos básicos.

El fin que se pretende con la Prisión Provisional, puede obtenerse de distintas maneras y en tal sentido, el Juez debe tener siempre presente a la hora de dictarlas y mantenerlas medidas de privación de libertad: es con el objeto de evitar la frustración del Procedimiento Penal, obstaculizándole la fuga al detenido o imputado; el aseguramiento de la investigación y ocultamiento de los elementos de convicción; evitar la reiteración de nuevos hechos punibles, satisfacer las exigencias sociales que claman seguridad, en los casos que el hecho punible haya causado alarma. (Resaltado de la Sala)

Con la aplicación de los postulados anteriores estaríamos asegurando la presencia del imputado en el Juicio Oral y Público y preservando la ejecución de la pena si se llegare al caso.

Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, no prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables.

El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, debe tenerse presente, la presunción del hecho que se reclama, que es lo mismo decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no este prescrita, por supuesto, que haya elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito, aunado a lo establecido en el Artículo 251 antes comentado y Artículo 252 del mismo Código, que trae lo concerniente al peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.

En resumen, luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, que informan el modo de admitir los ofrecimientos de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar y los fundamentos de la decisión apelada, este Tribunal Colegiado concluye, que la resolución judicial impugnada, no contravino preceptos constitucionales y legales, no violó las garantías del debido proceso en lo que respecta a esta primera denuncia.

Por otra parte debe igualmente señalar esta Alzada, al mantener los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con respecto a la revisión y examen de las medidas cautelares, es saludable advertir a las partes la posición de este Despacho Judicial en cuanto a la negativa o mantenimiento de las medidas de prisión preventiva de libertad,
Al respecto la Sala Constitucional, en recientes criterios jurisprudenciales ha mantenido de manera reiterativa lo siguiente:

Sentencia N° 349 de data 15 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero- es indefectible lo que sostiene:
“…toda persona a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan…fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen-primordialmente-el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta – en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosas, cundo lo estime convenientes, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación con la aplicación de otra medida. (Sic) Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” (Subrayado y resaltado de la Corte)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 04-0952, de fecha 12 de 04-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y un fragmento de la decisión dice lo que a continuación sigue:
“….Por último, a esta Sala le resulta necesario aclarar a la defensa de los accionantes, que respecto a que “...en el primer(o) de los casos artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la negativa no constituye privación ilegítima de libertad, procediendo el recurso ordinario de apelación de auto...”, dicha negativa no es apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ella citado. Por las consideraciones antes esgrimidas, esta Sala Constitucional procede a confirmar, en los términos expuestos, la sentencia apelada, y así se decide. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…” (Subrayado de la Corte)

Otra decisión más reciente de la Sala Constitucional, dice lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala observa que en el caso sub examine, el presunto agraviado contaba con otros medios de impugnación distintos del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación jurídica presuntamente infringida -revisión de la medida-; por lo cual resulta claro que en el presente caso está presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo. Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. VI ADVERTENCIA A Observa esta Sala Constitucional que, de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el fallo impugnado, señaló lo siguiente: “(…) en el caso concreto, el quejoso tenía concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo considera les trae perjuicio; la cual es la apelación (…)”. (Negrillas y subrayado de este fallo) En tal sentido, es pertinente transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (…)”. (Negrillas y subrayado de este fallo) De la norma transcrita ut supra se evidencia claramente que la vía ordinaria con la cual cuenta el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad es la de examen y revisión de la misma, contenida en el referido artículo 264, dejándose expresamente determinado que la decisión en este sentido -negativa- no tendrá apelación. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional insta a de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que en lo sucesivo, tome en consideración tal distinción y se apegue en sus decisiones a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , al señalar cuáles son las vías ordinarias con las que cuenta el imputado para atacar una medida judicial de privación preventiva de libertad. Así se advierte. VII DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de de Venezuela por autoridad de , CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 20 de enero de 2005 por de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Eliezer Abraham Torres Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.821, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONI JOSÉ PÁEZ BOGADO , titular de la cédula de identidad Nº 16.344.199, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de diciembre de 2004, relativa a la negativa de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por la violación de los artículos 25, 27 y 49 de de de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de y 146º de La Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Ponente El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO Los Magistrados, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES. (Resaltado y subrayado de la Corte).

Es fundamental que la defensa tenga presente estas jurisprudencias entre otras que vienen a corroborar, lo establecido la Ley Adjetiva Penal en su artículo 264, anteriormente delineado.
También es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de la víctima –en este caso a Mabel Daría Villarroel-, cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene estado de proteger a las víctimas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las mismas.

Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del estado una investigación seria destinada a determinar quiénes fueron los responsables del delito y la manera como éste ocurrió.

Para finiquitar, a juicio de esta Alzada, la primera denuncia proferida en el escrito de apelación interpuesta por el impugnante debe ser declarada sin lugar, por cuanto la medida privativa judicial de libertad está ajustada a derecho y se ha mantenido incólume.

En cuanto a la segunda denuncia, referida al gravamen irreparable, esta Alzada pasa a establecer lo siguiente:
“… TERCERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir acerca de medidas cautelares, y este Tribunal considera que entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación Judicial preventiva de libertad, cuya procedencia esta (sic) determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en los artículo 250 y 251, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrolladas tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta los hechos imputados, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; estas circunstancias, hay que interpretarlas, la limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso; en este caso, producto de todo lo expuesto en el cual se preserva la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes; es procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de conceder medida cautelar sustitutiva de Libertad .CUARTO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas testimoniales presentadas por la representación fiscal; en cuanto a las pruebas documentales se admiten los numeral 1, 2, 3 y 6 señaladas en el escrito acusatorio; En cuanto a los numerales 4 y 5, no se admiten por cuanto no fueron incorporadas en copias certificadas tal y como lo establece el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En lo que respecta a las pruebas presentadas por la defensa referente a la practica (sic) de prueba, en que se recabe en la Dirección Regional de Salud del Sistema Nacional de Salud del Estado Nueva Esparta, Oficina Coordinadora de atención al Enfermo de SIDA, a los fines de informar por escrito si se le han suministrado medicina para tratamiento o prevención de SIDA a la ciudadana MAVEL (sic) MARIA VILLARROEL, al adolescente ALI JESUS FERRER y al Adulto ERASMO ANTONIO BRITO y al ciudadano MIGUEL BERMUDEZ BRITO y las respectivas fechas de utilización de dichos medicamentos, esta juzgadora declara sin lugar la admisión de dicha prueba, advertida su manifiesta impertinencia, habida cuenta de que la práctica de la misma y sus consecuente resultado, no conduciría al esclarecimiento de los hechos, toda vez que de resultar negativa (es decir, de resultar probado que nunca, acudieron al servicio médico señalado, en búsqueda del tratamiento correspondiente), esto no constituiría un elemento de convicción vinculado al hecho objeto de este proceso; en contra o a favor del acusado; considerando sin embargo, pertinente y así se admite la práctica de la prueba de VIH a la víctima MAVEL MARIA VILLARROEL, y al acusado MIGUEL BERMUDEZ BRITO; por ante la Dirección Regional de Salud del Sistema Nacional de Salud del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, quienes son los sujetos que guardan relación con los hechos que aquí se ventilan, a los fines de verificar, si los referidos ciudadanos son portadores o no del virus del VIH, tal como lo solicitó la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico (sic), ordenando que el resultado de dichos exámenes deberán ser remitidos a la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar para que sean avalados por un Medico Forense adscrito a esa Oficina. Igualmente se admite como pruebas las declaraciones del experto que realizará el examen correspondiente, quien deberá concurrir por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Admite además este Tribunal, la exhibición y lectura del Acta de Debate del Juicio Oral emanada del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de fecha 25 y 26 de Abril de 2005, relacionada con el Juzgamiento de los adolescente Bernardo Vicente Brito y Jean Carlos Velásquez, la cual fue promovida bajo la figura de prueba trasladada a tenor de lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Exhibición y lectura del examen psico-psiquiátrico forense practicado a la victima MABEL VILLARROEL CAMPOS y Exhibición y lectura de los antecedentes médicos de la victima relacionados con el tratamiento psiquiátrico realizado a la victima en la División de Higiene Mental del Hospital Psiquiátrico de Caracas. En cuanto a la declaración del experto que realizó el informe y del que impartió sus conocimientos de la Dirección Regional de Salud del sistema Nacional de Salud de este Estado, Oficina Coordinadora de Atención al enfermo de SIDA sobre el suministro de medicina para el tratamiento o prevención de SIDA otorgado a la ciudadana Mabel Villarroel, al ciudadano Ali Ferrer, al ciudadano Erasmo Brito y al imputado de autos, este Tribunal no la admite, toda vez que no fue admitida su práctica. Se admite la declaración del experto que realizó el Examen psico-psiquiátrico forense a la victima Mabel Villarroel Campos, toda vez que es pertinente, licita y necesaria.- Se admite igualmente la declaración de los adolescentes Bernardo Vicente Brito y Jean Carlos Velásquez involucrados en el Juicio Oral y Publico ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Alexis Rivas, Carmen Jiménez, Donato Caputo, Jesús Salazar y Harry González considera este Tribunal pertinente admitir esta prueba promovida por la defensa por cuanto son útiles, legales, pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Considerando el Tribunal impertinentes para el debate probatorio las testimoniales de los ciudadanos Nelson Pilar, Luis Ferrer y Luis Ángel Arrocha, ya que el objeto de este proceso es determinar la responsabilidad penal del imputado de autos y no es determinar la condición subjetiva de la victima, por lo que este Tribunal no admite dichas testimoniales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal…”

En relación a lo que significa, un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Destacado de la Corte)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” (Subrayado y destacado de la Corte)

Tomando en cuenta que los preceptos contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Juez de Control N° 02, se pronunció con respecto a la admisión o no de las pruebas aportadas por las partes, estableciendo lo siguiente:
“...CUARTO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas testimoniales presentadas por la representación fiscal; en cuanto a las pruebas documentales se admiten los numeral 1, 2, 3 y 6 señaladas en el escrito acusatorio; En cuanto a los numerales 4 y 5, no se admiten por cuanto no fueron incorporadas en copias certificadas tal y como lo establece el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En lo que respecta a las pruebas presentadas por la defensa referente a la practica (sic) de prueba, en que se recabe en la Dirección Regional de Salud del Sistema Nacional de Salud del Estado Nueva Esparta, Oficina Coordinadora de atención al Enfermo de SIDA, a los fines de informar por escrito si se le han suministrado medicina para tratamiento o prevención de SIDA a la ciudadana MAVEL (sic) MARIA VILLARROEL, al adolescente ALI JESUS FERRER y al Adulto ERASMO ANTONIO BRITO y al ciudadano MIGUEL BERMUDEZ BRITO y las respectivas fechas de utilización de dichos medicamentos, esta juzgadora declara sin lugar la admisión de dicha prueba, advertida su manifiesta impertinencia, habida cuenta de que la práctica de la misma y sus consecuente resultado, no conduciría al esclarecimiento de los hechos, toda vez que de resultar negativa (es decir, de resultar probado que nunca, acudieron al servicio médico señalado, en búsqueda del tratamiento correspondiente), esto no constituiría un elemento de convicción vinculado al hecho objeto de este proceso; en contra o a favor del acusado; considerando sin embargo, pertinente y así se admite la práctica de la prueba de VIH a la víctima MAVEL MARIA VILLARROEL, y al acusado MIGUEL BERMUDEZ BRITO; por ante la Dirección Regional de Salud del Sistema Nacional de Salud del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, quienes son los sujetos que guardan relación con los hechos que aquí se ventilan, a los fines de verificar, si los referidos ciudadanos son portadores o no del virus del VIH, tal como lo solicitó la defensa y la Fiscal del Ministerio Publico (sic), ordenando que el resultado de dichos exámenes deberán ser remitidos a la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar para que sean avalados por un Medico Forense adscrito a esa Oficina. Igualmente se admite como pruebas las declaraciones del experto que realizará el examen correspondiente, quien deberá concurrir por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Admite además este Tribunal, la exhibición y lectura del Acta de Debate del Juicio Oral emanada del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de fecha 25 y 26 de Abril de 2005, relacionada con el Juzgamiento de los adolescente Bernardo Vicente Brito y Jean Carlos Velásquez, la cual fue promovida bajo la figura de prueba trasladada a tenor de lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Exhibición y lectura del examen psico-psiquiátrico forense practicado a la victima MABEL VILLARROEL CAMPOS y Exhibición y lectura de los antecedentes médicos de la victima relacionados con el tratamiento psiquiátrico realizado a la victima en la División de Higiene Mental del Hospital Psiquiátrico de Caracas. En cuanto a la declaración del experto que realizó el informe y del que impartió sus conocimientos de la Dirección Regional de Salud del sistema Nacional de Salud de este Estado, Oficina Coordinadora de Atención al enfermo de SIDA sobre el suministro de medicina para el tratamiento o prevención de SIDA otorgado a la ciudadana Mabel Villarroel, al ciudadano Ali Ferrer, al ciudadano Erasmo Brito y al imputado de autos, este Tribunal no la admite, toda vez que no fue admitida su práctica. Se admite la declaración del experto que realizó el Examen psico-psiquiátrico forense a la victima Mabel Villarroel Campos, toda vez que es pertinente, licita y necesaria.- Se admite igualmente la declaración de los adolescentes Bernardo Vicente Brito y Jean Carlos Velásquez involucrados en el Juicio Oral y Publico ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Alexis Rivas, Carmen Jiménez, Donato Caputo, Jesús Salazar y Harry González considera este Tribunal pertinente admitir esta prueba promovida por la defensa por cuanto son útiles, legales, pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Considerando el Tribunal impertinentes para el debate probatorio las testimoniales de los ciudadanos Nelson Pilar, Luis Ferrer y Luis Ángel Arrocha, ya que el objeto de este proceso es determinar la responsabilidad penal del imputado de autos y no es determinar la condición subjetiva de la victima, por lo que este Tribunal no admite dichas testimoniales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal…”

Es importante destacar que, sin los elementos probatorios inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.

La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato. Debe el Fiscal del Ministerio Público y el acusado asegurarse de tener todas las evidencias y los medios probatorios que conlleven a debatir en el contradictorio, porque lo que se busca es obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Juez Primaria de Control N° 02, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, pero al no admitir la práctica de algunos medios probatorios ofrecidos por la defensa, le ha cercenado el derecho a la defensa a debatir tales probanzas en el juicio oral y público.
Entonces, el objetivo de este revisor, es subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada al no admitirle las probanzas señaladas en la recurrida parcialmente transcrita.

Si bien resulta incuestionable, la necesidad, la pertinencia de una o más pruebas para la búsqueda de la verdad, es precisamente en el Juicio Oral y Público donde se va a debatir su valor probatorio y donde se verificaran los principios de orden probatorio, correspondiéndole a los sentenciadores, a través del sistema de sana crítica, otorgarle el valor a determinada prueba en conjunto con las demás presentadas.

Por lo tanto, esta Alzada considera, que existe un gravamen irreparable cuando el Juez en Funciones de Control no admitió la práctica de la prueba manifestando lo siguiente:
“…las pruebas presentadas por la defensa referente a la practica (sic) de prueba, en que se recabe en la Dirección Regional de Salud del Sistema Nacional de Salud del Estado Nueva Esparta, Oficina Coordinadora de atención al Enfermo de SIDA, a los fines de informar por escrito si se le han suministrado medicina para tratamiento o prevención de SIDA a la ciudadana MAVEL (sic) MARIA VILLARROEL, al adolescente ALI JESUS FERRER y al Adulto ERASMO ANTONIO BRITO y al ciudadano MIGUEL BERMUDEZ BRITO y las respectivas fechas de utilización de dichos medicamentos, esta juzgadora declara sin lugar la admisión de dicha prueba, advertida su manifiesta impertinencia, habida cuenta de que la práctica de la misma y sus consecuente resultado, no conduciría al esclarecimiento de los hechos, toda vez que de resultar negativa (es decir, de resultar probado que nunca, acudieron al servicio médico señalado, en búsqueda del tratamiento correspondiente), esto no constituiría un elemento de convicción vinculado al hecho objeto de este proceso; en contra o a favor del acusado…”

Es indudable que nos encontramos frente a violación del debido proceso y más aún el derecho a la defensa, porque con la admisión de la acusación y de las pruebas, se abre un extenso campo para que las partes en la etapa de juicio puedan debatir y controvertir el contenido, el substrato de cada una de ellas.

Los principios de la prueba que regulan la actividad del Juez de Control, en esta fase, son los que le sirven al A Quo como orientadores o indicadores para admitir las pruebas presentadas por las partes en un caso planteado, para que sean debatidas en Juicio oral y público.


En este sentido este Cuerpo Colegiado, indica que se le ha vulnerado el derecho a la defensa, debido a que no le admitió la práctica de la prueba a la defensa debidamente solicitada en el lapso correspondiente con el escrito presentado -en fecha 29-04-2005, que corre inserto al folio 193 de las presentes actuaciones- ante el Juez de Control, para que pueda producirse la Audiencia Preliminar, con todas las actuaciones que ella requiere para llegar a su celebración y que el Juez, debe resolver los pedimentos de las partes en esa Audiencia de vital importancia no pudiendo introducir elementos del Juicio Oral.

Por las razones expuestas, esta Alzada, declara con lugar la presente denuncia, y ordena la admisión de la práctica de la prueba solicitada.

En resumen, luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, que informan el modo de admitir los ofrecimientos de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar y los fundamentos de la decisión apelada, este Tribunal Colegiado concluye, que la resolución judicial impugnada, en lo que respecta a esta denuncia, si contravino preceptos legales, violó las garantías del debido proceso y causó gravamen irreparable al patrocinado del impugnante, en consecuencia, se debe admitir la práctica de la prueba solicitada por la defensa y declarar con lugar la denuncia que hace la Defensa, basada en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los cimientos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Representante del imputado MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ BRITO ut supra identificado, fundamentado el Artículo 447 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE LA DECISIÓN de fecha diez (10) de mayo de 2005, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en lo que respecta al mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ BRITO y Ordena la Admisión de la práctica de la prueba tal como lo señala la defensa en su escrito de de fecha 29-04-2005.ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación respectivamente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente

LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


Asunto N° OP01-R-2005-000068