REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


CAUSA N° P01-X-2005-000028.


PONENCIA: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

Corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta sobre la INHIBICIÓN planteada por la Dra. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer las actuaciones que conforman la causa N° OP01-P-2005-003201 (3971-3) llevado por el mencionado Tribunal A Quo, el cual contiene el Proceso Judicial interpuesto en contra los Imputados ALBENIS DEL JESÚS GUERRA FERRER Y WILLIAMS ALEXANDER PEÑA por la presunta Comisión del Delito de Aprovechamiento De Vehículo proveniente del Hurto y Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto de Vehículo Automotor y para hacerlo observa:

PRIMERO: La Jueza Inhibida indica en su Acta como Causal de Inhibición, la contemplada en el Ordinal 4° del Dispositivo Técnico del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo: 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION. Los Jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados pos las causales siguientes:
…omissis…
Ordinal 4°. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”...
Asimismo, la disposición legal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sea aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

SEGUNDO: LA DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, al fundamentar su inhibición en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo lo que a continuación sigue: “ ME INHIBO del conocimiento de la presente causa signada con el N° 3971-3, por cuanto me encuentro incurso dentro de las causales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las mismas razones que alegue en fecha 12 de Mayo de 2005 y que constan en actas procesales signada con el asunto N° OP01-P-2005-002428 recibidos por distribución a este Tribunal durante la guardia, pues uno de los imputados de nombre Albenis Guerra Ferrer, es mi vecino conociendo a su familia desde que vivo en la población de Los Robles hace aproximadamente 18 años y además mantuve amistad manifiesta con el tio de éste de apellido Jiménez y conocido en ese sector como el Morocho y que falleciera recientemente. A los efectos de poder demostrar mis dichos puedo indicar que mi casa se encuentra ubicada en el mismo sector del referido imputado, identificada como la quinta “El Milagro” sector el Cementerio de Los Robles. Pudiendo además ratificar lo manifestado por mí el referido ciudadano y cualquiera de los habitantes de la referida población. En consecuencia en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incurso en causal de recusación, es por lo de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer la causa inventariada bajo el N° 3971-3, seguida en contra de los imputados Albenis Guerra Ferrer y Williams Alexander Peña. Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en los ordinales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar 3en el (Sic) desempeño de las funciones como Juez de Control corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho...”


MOTIVACION PARA DECIDIR



Los funcionarios que integran el Sistema Judicial de Venezuela con perfecta jurisdicción y competencia para Juzgar, y hacer ejecutar lo sentenciado, pueden tener en determinado momento, ya inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente (Control, Juicio, ejecución), imposibilidad para ejercer la potestad por razones de su posición frente a las partes en el proceso. Los operadores de justicia –Jueces, defensores, etc.- sea cual fuere su posición dentro del poder o sin el, deben tener capacidad subjetiva, es decir, situación personal que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Unas de las características que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa que para la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada y así lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinales 4° y 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es cierto lo que indica la inhibida, en cuanto a la decisión proferida por este Despacho Judicial en fecha 07-06-2005, declarada con lugar la inhibición presentada por la hoy inhibida, en el asunto signado con el N° OP01-X-2005-000025, llevado por esta Corte de Apelaciones.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre del 2001, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo de ese año, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En el caso planteado de la incidencia de inhibición, la Jueza se excusa de forma unipersonal de conocer el mismo por razones muy resaltadas que se lo impiden, como es el caso que “uno de los imputados de nombre Albenis Guerra Ferrer, es mi vecino conociendo a su familia desde que vivo en la población de Los Robles hace aproximadamente 18 años y además mantuve amistad manifiesta con el tío de éste de apellido Jiménez y conocido en ese sector como el Morocho y que falleciera recientemente. A los efectos de poder demostrar mis dichos puedo indicar que mi casa se encuentra ubicada en el mismo sector del referido imputado, identificada como la quinta “El Milagro” sector el Cementerio de Los Robles. Pudiendo además ratificar lo manifestado por mí el referido ciudadano y cualquiera de los habitantes de la referida población…”

Con lo expuesto anteriormente, no cabe la menor duda que la Jueza inhibida esta incurso en las causales cuarta (4ta) y octava (8°) del artículo 86 del Código Adjetivo Penal Vigente en el presente asunto.

Por ello, la propuesta de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición mas sus respectivos señalamientos que avalan tal incidencia, es considerado por esta Alzada que las causales invocadas, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a las causales consagradas en los ordinales 4° y 8° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con las causales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese la presente decisión en el Libro Diario, notifíquese al Juez Inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de La Independencia y 146° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Presidente de Sala




CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Miembro de Sala (Ponente)



LA SECRETARIA


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


Causa N° 0P01-X-2005-000028.