REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2005-000059
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, Venezolano, de veintinueve (29) años de edad, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido el 10-01-1975, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 12.673.726, residenciado en la Calle San Onofre, casa sin número de color blanco con puertas de hierro y cuadros de vidrio, cerca del Taller de Selso Estrada, Santa Ana Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.457, Defensor Publico Penal N° 7mo. Adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, se recibe constante de treinta y cinco (35) folios útiles, asunto contentivo de Apelación interpuesta por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal N° 07 adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y cinco (35) de las respectivas actuaciones.

En fecha 27 de junio de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal. Notificándose a las partes sobre el auto acordado.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2005-000059, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DEL RECURRENTE

En el presente asunto, la parte impugnante interpone escrito de apelación contra el auto que declara la comisión de un hecho punible e impone medida privativa preventiva judicial de libertad, al amparo del artículo 447 ordinal 5° por causarle la privación de libertad un gravamen irreparable -dice la defensa- la decisión de fecha diez (03) de mayo de 2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Solicita el recurrente, que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, modifique la sentencia del Tribunal de Control N° 2, en el sentido de que se otorgue libertad a favor de su defendido, por no acreditarse la comisión de un hecho punible, en virtud de violentar el artículo 1° del Código Penal, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PROVIDENCIA (AUTO) RECURRIDA


En decisión de fecha tres (03) de mayo de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…PRIMERO: En lo que respecta al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, una vez revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y cuyo tipo penal es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal, esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que pudiera existir la participación del imputado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ en los hechos que en este acto les son atribuidos, lo cual dimana del contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Base Operacional Numero 6 de la Policía del Estado, quienes practicaron el allanamiento y donde se deja constancia de la detención del imputado y de la incautación de la droga, así como de la contesticidad en los dichos del testigo instrumentales (Sic) del allanamiento, de la incautación de la droga (Sic) y de la detención del imputado. Experticia Química y Botánica practicada a la droga incautada y Experticia Toxicológica en vivo practicada a los imputados de autos. TERCERO: Este Tribunal encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa que tomando en consideración la pena a imponer en el presente caso la cual excede del límite establecido en la Ley, así como la magnitud del daño causado al ser este uno de los delitos de los considerados por criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados por nuestro máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable del peligro de fuga, en consecuencia se le decreta en contra del imputado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será cumplida en la Base Operacional Numero 5 de la Policía del Estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: De las actas se desprende, que la detención del imputado es por flagrancia, una de las formas de inicio de la fase preparatoria y por ende del proceso penal; la detención en flagrancia en los ordenamientos procesales, su tratamiento es la prueba, es decir, probar de que efectivamente el imputado fue sorprendido in fraganti, en la presunta comisión de un hecho punible: es necesario aclarar que a los efectos de la flagrancia, la posibilidad de detención se extiende no solo al momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión; En este caso, el Tribunal considera que estamos en presencia de una FLAGRANCIA, de manera que las presentes actuaciones, debe continuarse por el procedimiento abreviado, tomando en consideración las normas contenidas en los respectivos artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que la aplicación del Procedimiento Abreviado es potestad del Ministerio Público, de acuerdo a la interpretación de las mismas, más no del Juez de Control, no obstante, al analizar las circunstancias concurrentes del delito flagrante y los principios que erigen el Procedimiento Abreviado, y la norma del artículo 248, establece los supuestos relativo (Sic) al momento que definen el delito flagrante, y en consecuencia debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Adjetivo Penal., decretándose la FLAGRANCIA, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. QUINTO: Oída la declaración del detenido mediante la cual se declara consumidor y visto así mismo el resultado de las evaluaciones toxicológicas practicadas al mismo, este Tribunal declara consumidor al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ y le impone una medida de seguridad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente la contemplada en el ordinal 4, consistente en Libertad Vigilada, cuyo cumplimiento será seguido por el respectivo tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en consecuencia se ordena compulsar la presente causa y remitirla al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se ordena oficiar a la sede de la Medicatura Forense ubicada en el Hospital Luis Ortega de Porlamar a los fines de que practique al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ exámenes a lo que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de determinar que grado de consumidor se trata, dicho examen se practicara el día viernes 05 de Mayo de 2005 a partir de las 08:00 de la mañana….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como propósito fundamental de la norma trascrita es el de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Destacado de la Corte)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” (Subrayado y destacado de la Corte)

Tomando en cuenta que los preceptos contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Juez de Control N° 02, se pronunció con los elementos de convicción que aportó el Fiscal del Ministerio Público y evidentemente existiendo dichos dispositivos que produjeron la certeza en el A Quo para decretar la medida de prisión provisional.

Es importante destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.

La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en primer lugar, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Es innegable que la Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal. El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. (Resaltado de la Corte).

Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal; ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Juez Primaria de Control N° 02, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el particular afirmó:
“…., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado de la Corte)

Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, ajustado a derecho negando el pedimento de la Defensa.

La Audiencia de Presentación celebrada el tres (03) de mayo de 2005, objeto de impugnación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Juez Primaria de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También debe esta Alzada indicar a la parte recurrente, que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público a su patrocinado es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que entrelaza una pena comprendida entre dos límites –prisión de diez (10) a veinte (20) años

Al respecto, la recurrida en la Audiencia de Presentación objetada impone la medida restrictiva de libertad para proteger la realización del Juicio Oral y Público.

Sabemos que las medidas de coerción personal se dividen en: Prisión Provisional y medidas cautelares sustitutivas y nuestra Carta Fundamental, especialmente en su artículo 49 consagra el Debido Proceso.

El decreto de prisión provisional, dictado por la Juez de Control N° 2 en fecha tres (03) de mayo de 2005 está incólume, porque se pudo comprobar que existe concurrencia de tres elementos básicos, que contiene el artículo 250 Adjetivo Penal.

Es interesante comentar antes de decidir, algunos aspectos de carácter procedimental.

La Fase Preparatoria, -como se estableció anteriormente -está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado de la Corte).
En relación a las posiciones antes señaladas, estima esta Sala, que los alegatos esgrimidos por el recurrente no se encuentran ajustados a derecho, por cuanto sus aseveraciones son propias de la etapa de presentación de imputado, una vez que es capturado y presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control. La decisión recurrida cumple con los requisitos que nos señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron observados por la recurrida de manera acumulativa como lo indica la doctrina y las distintas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

Es necesario, tener presente para resolver la controversia delineada, que el caso en examen, la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez que, de la lectura del auto apelado, se observa que hay fundamentación para acordarla en la presentación del imputado, la medida de prisión provisional en contra del imputado de autos.

La Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con los postulados que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello a decretar la prisión provisional al Imputado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir, a criterio de esta Alzada, la apelación interpuesta por el impugnante debe ser declarada sin lugar, por cuanto la prisión provisional está ajustada a derecho, y cumplió con la normativa exigida por la Ley Adjetiva Penal para su emisión.

Se dijo anteriormente que los elementos que sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida de coerción personal son acumulativas, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público debe probar: 1.- Que existe la comisión de un hecho punible y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. 2.- Que existen elementos de convicción para atribuir participación al imputado o al acusado en el delito comprobado, y 3.- Que exista peligro de fuga u obstaculice la investigación. (Resaltado de la Corte)
Entonces, es indispensable que el Tribunal analice si están cubiertos los extremos y motive su decisión al respecto, por tanto, debe tener un tratamiento acumulativo de todos los elementos que nos consagran los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia. Pero, en el proceso adjetivo penal, se establece, de manera general una amenaza de restricción a la libertad, no por una decisión condenatoria sino, por la privación preventiva de libertad.

El fin que se pretende con la Prisión Provisional, puede obtenerse de distintas maneras y en tal sentido, el Juez debe tener siempre presente a la hora de dictar medidas de privación de libertad: la forma de evitar la frustración del Procedimiento Penal, obstaculizándole la fuga al detenido o imputado; el aseguramiento de la investigación y ocultamiento de los elementos de convicción; evitar la reiteración de nuevos hechos punibles, satisfacer las exigencias sociales que claman seguridad, en los casos que el hecho punible haya causado alarma. (Resaltado de la Sala)

Con la aplicación de los postulados anteriores estaríamos asegurando la presencia del acusado en el Juicio y preservando la ejecución de la pena si se llegare al caso.

Así debemos tener presente, que hay que admitir la necesidad de tutelar el descubrimiento de la verdad, de tal manera que si el acusado desvirtúa su libertad entorpeciendo el proceso investigativo, bien sea coaccionando, sobornando testigos, expertos, etc., se pueda entonces, privarlo de libertad, para evitar la obstaculización de la verdad de los hechos que se investigan.

Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables y el imputado puede solicitar de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo penal la revisión de la medida preventiva judicial de libertad las veces que a bien lo requiera.

El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Cuando hablamos, del peligro de fuga y lo relacionado precisamente con el arraigo en el país y la conducta del penado antes del proceso, se considera que es apropiado establecer dicho concepto, y con respecto a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado, se refiere a la posible culpabilidad a imponer que es contraria al principio de inocencia que impera actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal.

Pero es necesario, como se dijo con anterioridad, que deba tratarse de manera acumulativa lo que vendría a ser los postulados que contemplan los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Vemos pues, como el Código Orgánico Procesal Penal consagra para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, la presunción del hecho que se reclama por lo que es lo mismo decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no este prescrita, por supuesto, que haya elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito, aunado a lo establecido en el Artículo 251 antes comentado y Artículo 252 del mismo Código, que trae lo concerniente al peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el Imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.

La Sala Constitucional en una de sus más recientes decisiones –Sentencia N° 349 de data 15 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero- es indefectible lo que sostiene:
“…toda persona a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan…fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen-primordialmente-el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta – en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosas, cundo lo estime convenientes, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación con la aplicación de otra medida. (Sic) Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” (Subrayado y resaltado de la Corte)

Es fundamental que la defensa tenga presente esta jurisprudencia entre otras que vienen a corroborar, lo establecido la Ley Adjetiva Penal en su artículo 264, anteriormente delineado.

También es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de la víctima –en este caso a la colectividad-, cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene estado de proteger a las víctimas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las mismas.

Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del estado una investigación seria destinada a determinar quiénes fueron los responsables del delito y la manera como éste ocurrió.

Para finiquitar, a juicio de esta Alzada, la apelación interpuesta por el impugnante debe ser declarada sin lugar, por cuanto la medida privativa judicial de libertad está ajustada a derecho, y cumplió con la normativa exigida por la Ley Adjetiva Penal para su emisión.

Este Tribunal Colegiado se abstiene de conocer sobre circunstancias esgrimidas por el recurrente en su escrito de apelación, toda vez, que son exclusivas del Juicio Oral y Público ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los cimientos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Representante del imputado JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ ut supra identificado, fundamentado el Artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha tres (03) de mayo de 2005, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente

LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


Asunto N° OP01-R-2005-000059