REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2005-000067
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ORLANDO JOSÉ QUIJADA RAMOS, Venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido el 10-11-1980, ayudante de construcción, titular de la Cédula de identidad N° 15.005.959, residenciado en Bella Vista, Calle 12 de octubre, casa sin número de color amarilla cerca de la casa de la carpintería Las Urracas, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Penal N° 6 ADSCRITA A LA UNIDAD DE Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, se recibe constante de cuarenta (40) folios útiles, asunto contentivo de Apelación interpuesta por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal N° 06 adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio cuarenta (40) de las respectivas actuaciones.

En fecha 03 de junio de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal. Notificándose a las partes sobre el auto acordado.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2005-000067, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE LA RECURRENTE

1.- Alegó:
1.1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4°, 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión de fecha diez (10) de mayo de 2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
2.- Sigue alegando la defensa lo que a continuación sigue:
“…, A este respecto , es menester destacar, que para que se decrete cualquiera de las MEDIADAS CAUTELARES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD que contempla nuestro Código Adjetivo, …, necesariamente deben concurrir los requisitos de procedencia insertos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…, requisitos sine quanom éstos, que no se encuentran acreditados y así fue denunciado por ésta Defensa en el acto de imputación fiscal de mi defendido, ello, en el entendido de que no cursa en las actas de investigación policial consignadas por el Representante de la Vindicta Pública en el acto de la imputación fiscal, INFORME MEDICO FORENSE o cualquier otro Informe Médico que acredite la existencia de lesiones corporales en la humanidad de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE MARTINEZ, tal como lo refiere la víctima y los testigos, situación esta que conllevó a ésta Defensa a solicitar se Decretara la Libertad Plena de mi defendido, por incumplimiento de los requisitos de procedencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en el acto de imputación fiscal, el representante del Ministerio Público consignó las actas de investigación policial, de las cuales no dimana INORME MEDICO FORENSE o cualquier otro Informe Médico que acredite la existencia de lesiones en la humanidad de la ciudadana LILIBETH…, siendo insuficiente para acreditar la existencia de las supuestas lesiones el dicho de la víctima y los testigos, por lo que no se encuentra acreditada la comisión la comisión de hecho punible alguno, todo lo cual es indicativo que no se encuentran llenos los extremos de procedencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuentemente es improcedente la medida restrictiva de libertad impuesta a mi representado por la Juez…razón por la cual, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones. Decrete la LIBERTAD PLENA de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos de procedencia que contempla el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal…”

DE LA PROVIDENCIA (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha diez (10) de mayo de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…PRIMERO este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el Art. 413 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa fundamentado en: el acta policial de detención suscrita por los funcionarios CARLOS OMAR…, MAYRA…y MARIELYS… quienes exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del imputado, la declaración de la víctima…donde la misma expone que fue objeto de una lesión donde manifiesta que fue agredida por el imputado, la declaración del ciudadano Felipe Antonio… y Freddy Ramón… quienes fueron testigos presenciales del hecho punible objeto de la investigación todos estos elementos constituyen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos. Por lo que declara sin lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO De conformidad con el Art. 251 Ord., 4 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer, por lo que se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…Vistas las lesiones sufridas por el ciudadana (Sic) se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los efectos de que se practique un informe médico al ciudadano (Sic) para que determine el tipo de lesiones…”


REFLEXIONES PARA DECIDIR


En efecto, este Juzgado Colegiado, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de seguida, se pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:

La Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende, le da facultad al legitimado legalmente –Ministerio Público- para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal.

El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer: “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

Por ello, el Sistema Acusatorio imperante en nuestro país, le asigna con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal, ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

Establecida claramente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.

La Fase Preparatoria, esta bien delimitada en el sistema acusatorio y en especial en el sistema de responsabilidad penal del adolescente y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado y resaltado de la Corte)

Esta Alzada, haciendo un análisis de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Fiscal, defensa o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.

En efecto, apunta el Artículo 373 del Código Adjetivo Penal, que el aprehensor (Ministerio Público) dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas de la detención de una persona lo presentará al Juez de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

El caso bajo análisis, el cual se encuentra en esta Sala en su originalidad, nos refleja lo siguiente:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo del 2005 presentó ante el Tribunal A Quo al imputado de autos en los siguientes términos:
“…Presento en éste acto de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal a los imputados antes identificados, (Sic), quienes fueron aprehendidos (Sic) en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar incursas en las actas. Considera esta Representación (Sic) Fiscal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecer pena (Sic) privativa de Libertad y que no se encuentra prescrita como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el Art. 413 del Código Penal. Solicito se le ceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decrete la flagrancia y la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinaria (Sic). Es todo…”

Esta Sala Colegiada, a efectos de decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

La recurrente impugna la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo en fecha diez (10) de mayo de 2005 mediante la cual decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos, fundamentándose en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: Garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Mantiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra la Ley Adjetiva Penal. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestra Ley el significado de una Audiencia Oral de presentación por flagrancia, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.

La Audiencia Oral de Presentación o de Calificación de Procedimiento, en ella, lo que se constata es si están dadas las condiciones para decretar o no el procedimiento abreviado (Flagrancia) y resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.

La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.

La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de enjuiciamiento).

La Fase intermedia del proceso penal con una audiencia preliminar separada del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, encarna uno de los actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le está permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, advierte una vez más apegado a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. (Resaltado y cursivas de la Corte)

El caso puesto a la consideración de esta Alzada, conlleva a estimar que la Representante de la Defensa al interponer el Recurso de Apelación, contra la decisión recurrida, no lo concibió concordado con las normas jurídicas, toda vez que, se desprende de la recurrida que la misma efectuó lo indicado en la normativa establecida en la Ley Adjetiva Penal.

Se desprende del contenido de la decisión recurrida, que el Tribunal de Control tomó en cuenta los elementos de convicción presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el imputado de autos en la audiencia oral de presentación y en su defecto, dispuso en decretarle una medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinales 3,4 y 6 de la Ley Adjetiva Penal, deduciendo que nuestra legislación penal incluyó las maneras de intervención en los hechos ilícitos mediante la figura de las formas en la comisión de los hechos punibles en el delito; y que en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales demuestran fundados elementos de convicción de la participación en una acción única para lograr la perpetración del hecho que le precalifica al imputado.

Al Juez de Control en este momento procesal –Audiencia de Presentación del Imputado- no le es permitido inmiscuirse en la actividad del Jurisdicente de Mérito, por tanto, la posición tomada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial esta ajustada a derecho, debido a que atendió a los presupuestos que le indica la Ley Procesal en cuanto a su actuación en la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Define perceptiblemente el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, que el Juez de Control al presentarle a un imputado producto de un delito flagrante resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral días, o no califica la flagrancia, asimismo se pronunciará sobre la aplicación de una medida privativa de libertad con el objeto de comparecencia a juicio oral y público.

Se observa igualmente que la realización de la audiencia de presentación se llevó a cabo en la fecha antes apuntada (10-05-2005), donde de su contenido, se descifra igualmente que la Fiscal del Ministerio Público solicitó medidas cautelares a favor del imputado de autos, las cuales fueron otorgadas por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Alzada estima declarar improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, por consiguiente se confirma la decisión del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de mayo de 2005. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los cimientos antes desplegados esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Representante de la Defensa del imputado de autos, documentada en el Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha diez (10) de mayo del año 2005, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO: En consecuencia, ORDENA la remisión del asunto apelado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, para su debida devolución al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al adolescente de autos para imponerlo de la decisión y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular (Ponente)

LA SECRETARIA


AB. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

Asunto N° OP01-R-2005-000067.-