REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

La Asunción, 01 de junio del año 2005.-
Asunto N° OP01-X-2004-000021.-


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.248.068, actualmente Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “ …Me INHIBO del conocimiento de la presente causa signado (Sic)con el N° 1M 186, seguida en contra de la acusada MISTEIRA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, por cuanto me encuentro incursa dentro de la CAUSAL 7° DEL Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en mi condición de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la presente causa, los auto motivado (Sic) de medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la acusada, en momentos en que me encontraba ejerciendo funciones de Juez de Control N° 4, en virtud de la orden de aprehensión dictada por vía excepcional, a solicitud del Ministerio Público. Ahora bien, en dicha oportunidad, me correspondió evaluar todos y cada uno de los elementos de convicción existente en contra de la acusada, por lo que considero que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en la causal séptima de inhibición, por cuanto ya emití opinión en relación a participación de la acusada en el hecho, como autora, en base la contenido (Sic) en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y estimo que tengo comprometida mi capacidad subjetiva, para conocer el fondo de la causa en el juicio oral y público. A tal efecto consigno de certificadas del auto indicado (Sic) motivo de la presente inhibición. En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que me esta suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aun estando ajustada a derecho…”

SEGUNDO: La inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez inhibida, anuncia pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo la causa N° 1 M 186, donde determina con claridad la incidencia y que corre inserta desde el folio 2 al 4 ambos inclusive de la presente Acta de inhibición.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa:

Es trillado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

La Juez Inhibida, plantea que es evidente que estando como Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento directo de los hechos objeto del presente debate, por esas razones arriba mencionadas, considera que se encuentra incursa dentro de la causal establecida en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es incuestionable que los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las singularidades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, lo cual significa, que en la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

La idea de la imparcialidad se enraíza con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le avecinan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y es por lo que interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el planteamiento de la Jurisdicente Inhibida en el Acta de Incidencia que avalan tal episodio, es considerando por esta Sala, al plantear la sentenciadora la incidencia que se examina, que la misma constituye, causa que afecta su imparcialidad, aunado a la prueba ofrecida que corrobora lo esgrimido por la Jurisdicente inhibida en el acta de incidencia. En consecuencia, esta Alzada, declara con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Juez Titular Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio número uno (01) del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (01) día del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de La Independencia y 146° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente de Sala




CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Miembro Titular (Ponente)


LA SECRETARIA


AB. THAIS AGUILERA DE ARELLANO




Causa N° OP01-X-2005-000021.-