REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTICVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


ASUNTO: Nº OP01-R-2005-000044.-

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JENNIFER JOPLIN COLOMBANI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.717.020, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Atamo Norte, Guacuco, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: PEDRO POLEO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.994.190, domiciliado en Porlamar, de Profesión Abogado, inscrito en el Inpre-Abogado, bajo el Nº 14.265.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto constante de treinta y nueve (39) folios útiles, signado con el Nº OP01-R-2005-000044, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2005.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y cinco (39) de las respectivas actuaciones.

En fecha 23 de mayo de 2005, esta Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada, notificándose a las partes lo conducente. En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-000044 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL (PARTE RECURRENTE)

El recurrente defensor del ciudadano JENNIFER JOPLIN COLOMBANI, alega como fundamento de su impugnación lo siguiente:
1. Que-dice la defensa- “… Apelo de la decisión tomada por este Tribunal de concederle la prorroga (Sic) de los quince días al ciudadano Fiscal, por cuanto a nuestro criterio, fue extemporánea la solicitud.”
2. Sigue arguyendo el recurrente- “… PRIMERO: El ciudadano Fiscal consignó por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos la solicitud de prorroga en fecha Catorce de Abril del Año 2005 (14/04/05/) cuando el Tribunal había fijado la celebración del Juicio Oral y Público para el día Lunes 18 de Abril de 2005 a las 10:00 horas de la mañana…”.
3. “… Del 14/04/05 al 18/04/05, transcurrieron cuatro días, Lo cual hizo totalmente extemporánea dicha solicitud de prorroga (Sic)…”.
4. “El Representante del Ministerio Público… está en desacato con el Tribunal al presentarla cuatro días antes del Juicio y no cinco como lo dispuso el Tribunal por tratarse de flagrancia…”
5. “…Si para el 22 de Marzo Año 2005 se produjo la decisión de flagrancia y correspectiva Privación de Libertad para nuestra defendida, Para el 21 de Abril Año 2005…, fuimos llamadas las partes a una audiencia para debatir la procedencia o no de una prorroga (Sic) de utilidad para los procedimientos ordinarios, y al tratarse de procedimiento breve sería treinta días…
Finalmente pide la defensa apelante, que se deje sin efecto la prórroga acordada por extemporánea y haber causado un gravamen irreparable por la violación a su derecho a la defensa que es garantía Constitucional impretermitible en la actualidad.

DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2005, el Tribunal A Quo, expresó:

“PRIMERO: Con respecto a las irregularidades indicadas por el defensor la misma corresponden a un procedimiento administrativo del sistema Juris 2000 y que existen otras vías para formular estas denuncias. SEGUNDO:….TERCERO: El Juicio Oral y Público se fijo para el día Lunes 18 de Abril de 2005, sin embargo, el Tribunal haciendo uso de la jurisprudencia VINCULANTE DE LA Sala constitucional, el Fiscal sin la realización de la experticia ni puede presentar acusación (Sic). CUARTO: Se niega la Medida Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. QUINTO: En virtud de la solicitud hecha por la representación de la Fiscalía Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 párrafo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, acuerda la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público y se ordena un lapso de quince (15) días adicionales para que presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa, el mismo correrá a partir de la presente fecha, concluyendo el día 06-05-2005. Asimismo, este tribunal fija la inspección de la sustancia incautada para el día LUNES 25 DE ABRIL DE 20055 (Sic) a las 8:30 de la mañana y el Juicio Oral y Público para el día VIERNES 06 DE MAYO DE 2005 A LAS 1:00 horas de la tarde (Sic)…”
PUNTO PREVIO

El primer detalle que debe esta Corte analizar, es si la impugnación intentada por el recurrente es inadmisible o no, debido a que en el escrito, que hizo el representante judicial de la imputada de autos, el cual no menciona ninguno de los motivos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que al final de su escrito en el pedimento tercero, deja asentado que la decisión del Tribunal de juicio le ha causado un gravamen irreparable por violación a su derecho a la defensa.

Reiteradamente esta Corte de Apelaciones, a mantenido el criterio sostenido en la Sentencia N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, acerca de lo que están obligadas las Cortes de Apelaciones cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se violan cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitucional).
Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…” (Resaltado de la Corte)
El Dr. José Rodríguez Urraca, procesalista venezolano, en una de sus obras < El Proceso Civil > manifiesta: “Que con la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se busca lograr en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia”. Es el caso, del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las normas contenidas en el texto Constitucional en sus artículos 2, 26 y 257. (Resaltado de la Corte)

Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por otra parte, asertivamente nuestra Jurisprudencia ha dejado establecido que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, esta Alzada, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de seguida, se pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:
La Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende, le da facultad al legitimado legalmente –Ministerio Público- para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal.
El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer: “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Por ello, el Sistema Acusatorio dominante en Venezuela, le estipula con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la indemnidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un vigilante o guardián de la Constitución y de las leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Ahora bien, esta Alzada constata de las actas procedimentales que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005) se produjo la audiencia oral de presentación de la acusada de autos, en dicha audiencia el Tribunal Primario decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acordó que el procedimiento se siga por la vía abreviada, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
Se observa igualmente que el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, mediante auto de fecha 08 de Abril del año que discurre, recibió el presente asunto y convocó a las partes acreditadas en el proceso para realizar el juicio oral y público para el día Lunes dieciocho (18) de abril del presente año, tal como consta al folio veintiuno (21) de la presente incidencia.
En este orden de arquetipos, se constata de las actas procesales que el día catorce (14) de abril de este año, el representante del Ministerio Público, Fiscal Cuarto, solicitó un lapso de prorroga de quince (15) días por falta de algunas actuaciones (Inspección Ocular y Experticia Química técnica), y consta igualmente, que en fecha 22 de abril del año vigente, se celebró la audiencia oral de prórroga, acordándose la misma, con el objeto de celebrar el debate oral y público el día 06 de mayo de 2005.
Se constata asímismo, que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación el día 02 de mayo de 2005 y el Tribunal Primario de Juicio, procedió a librar las correspondientes citaciones a los testigos ofrecidos por la Fiscalía IV del Ministerio Público.
En relación a lo relatado anteriormente y constatada la veracidad de los mismos, esta Alzada, consecuente con las disposiciones constitucionales que emanan de la Sala Constitucional, las cuales son vinculantes para todos los venezolanos, por ello, es acertado traer a colación extracto de la decisión de fecha 5 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que nos indica lo siguiente:
“…En efecto, el defensor de los accionantes realizó una descripción narrativa de lo sucedido en el proceso penal incoado contra dichos ciudadanos, pero obvió precisar la oportunidad en la cual los Tribunales que conocieron ese proceso dictaron u omitieron alguna resolución sobre las diversas solicitudes de revisión que señaló que interpuso durante el desarrollo de la causa.
Ello significa que esta Sala deba inferir el objeto del amparo propuesto y en ese sentido se observa, en primer lugar, que se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal por el hecho de que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, no decretó la libertad plena, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a los ciudadanos Nélida Pantoja y Carlos Meléndez.
Al respecto, se sostuvo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, les decretó a dichos ciudadanos, el 4 de julio de 2002, su privación judicial preventiva de libertad y ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado –al estimar la existencia de un delito flagrante-. Asimismo, que habían transcurrido más de quince (15) días, previstos en el artículo “374” del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese celebrado la audiencia de juicio oral y público ni presentado la acusación fiscal.
En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad,…” (Subrayado de la Corte)


Con el fragmento de la decisión dictada por la Sala Constitucional, antes citada, no cabe la menor duda a esta Alzada, que a la defensa apelante no le asiste la razón, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público solicitó en tiempo hábil la prórroga para presentar el acto conclusivo (Acusación)

Igualmente se debe señalar unificando criterio jurisprudencial que esta Alzada comparte con respecto a la solicitud de libertad proferida por el apelante en su escrito, veamos un fragmento de la Sentencia N° 3488 de fecha 12 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
“….Además, esta Sala considera pertinente señalar que, una vez que se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, la misma puede ser revocada cuando los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla no se encuentran vigentes – peligro de fuga y obstaculización -, o cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acusación, o bien, cuando dicha medida de coerción personal exceda el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que el Juez que conozca la causa penal y observe una dilación en el proceso, debe analizar si esos supuestos están cumplidos para que pueda decretarse la libertad del imputado o acusado.
Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Por lo anterior considera esta Alzada, que no le asiste la razón al apelante, porque el Fiscal del Ministerio Público, presentó la acusación en el tiempo o lapso hábil necesario, antes del juicio oral y público, previamente fijado para el día seis (06) de mayo de 2005; tal como se constata en la audiencia de prórroga, ocurrida por ante el Tribunal Primario de Mérito en fecha 22 de abril del presente año.
Por tanto, este Tribunal Colegiado aprecia que, la Jurisdicente de Mérito, en el caso bajo examen, acató la Jurisprudencia de carácter vinculante pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y plasmó la tutela judicial efectiva, porque garantizó los derechos que le asisten a todo acusado, en cualquier estado y grado de la causa del proceso penal venezolano, fundado en el debido proceso y principios que instituyen el sistema acusatorio acreditados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

En tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada de autos y confirma la resolución judicial dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de abril de 2005. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Representante de la Defensa.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha veintidós (22) de abril del 2005, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO: Se ORDENA, la remisión de las presentes actuaciones procesales al Tribunal A Quo, en su debida oportunidad. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes todo de conformidad con los Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al Primer (01) día del mes de junio del dos mil cinco. (2005) 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular de Sala (Ponente)


Ab. TAHIS AGUILERA DE ARELLANO
Secretaria

Asunto: N° OP01-R-2005-000044