REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTICVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
ASUNTO: Nº OP01-R-2005-000018.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ARGENIS JOSÉ MENDOZA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.592.845, de profesión u oficio ayudante de mecánica automotriz, con tercer grado de educación básica como nivel de formación académica, residenciado en el Cerro Las palomas, casa sin número de color blanco, ubicada cerca de la urbanización Villa Palguarime y frente a la cancha, Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal Nº 06, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TORCATT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal.
ANTECEDENTES
Se recibe el presente asunto constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, signado con el Nº OP01-R-2005-000018, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2005.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y cinco (34) de las respectivas actuaciones.
En fecha 23 de mayo de 2005, esta Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes lo conducente. En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-001127, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL (PARTE RECURRENTE)
La recurrente defensora del ciudadano ARGENIS JOSÉ MENDOZA ROJAS, alega como fundamento de su impugnación lo siguiente:
1. Que-dice la defensa- “… ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4°, 432, 433 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión…, mediante la cual ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme a lo previsto en los Artículos 256 Ordinal 3del (sic) Código Orgánico Procesal Penal.”
2. Sigue arguyendo el recurrente- “… para que se decrete cualquiera de las Medidas Cautelares restrictivas de Libertad…, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber…, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…, requisito sine quanom éste que no se encuentra acreditado…, AL NO EXISTIR TESTIGO PRESENCIAL ALGUNO de la comisión del hecho punible ni de la aprehensión de mi representado, que acredite el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento…, situación ésta que conllevó a ésta Defensa (sic) a solicitar que se Decretara la Libertad Plena de mi defendido, por incumplimiento de los requisitos de procedencia que contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el inserto en el Ordinal 2°.”
3. “… El representante del Ministerio Público consignó las actas de investigación policial, de las cuales no dimana elemento de convicción alguno que permita establecer el nexo causal o correspondencia entre mi representado y el hecho atribuido, a saber, no emerge de las mismas TESTIGO PRESENCIAL alguno de la comisión del hecho punible así como tampoco de la aprehensión…, él mismo (sic) sólo se limitó a consignar… el Acta Policial de Detención Flagrante …, EN LA QUE RECONOCEN LA AUSENCIA DE TESTIGO ALGUNO QUE ACREDITE EL DICHO DE LOS MISMOS; elemento éste considerado por la ciudadana Juez como suficiente para llenar las exigencias del citado ordinal 2°, a pesar de que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente que las declaraciones de los funcionarios aprehensores no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio; y…Acta de Inspección Ocular…, elementos éstos que en modo alguno incriminan a mi defendido como autor o partícipe en el hecho… por lo que consecuencialmente es improcedente la medida restrictiva de libertad impuesta a mi representado…y consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DIAS, razón por la cual, Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, Decrete la LIBERTAD PLENA de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DECISIÓN RECURRIDA
En decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2005, el Tribunal A Quo, expresó:
“PRIMERO: Por cuanto de lo actuado se evidencia que el fiscal del Ministerio Público requiere seguir investigando a los fines de recabar los elementos para arribar a un acto conclusivo, quien suscribe ordena aplicar el procedimiento ordinario… SEGUNDO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal, esta instancia judicial (sic) estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, cuya acción pena no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, a lo que debe añadirse que es susceptible de persecución penal, extremo exigido en el artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tipificado como HURTO AGRAVADO, en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal toda vez que de actas policiales se desprende que n el bolso del imputado se incautaron piezas metálicas relacionadas con postes de alumbrado, aunado al hecho de que la calificación fiscal en este acto es de naturaleza provisional. TERCERO:
De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público, esta decisora estima que existen elementos de convicción procesal para estimar la participación del imputado en los hecho que en este acto le son atribuidos, extremo exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación que se colige de lo antes señalado.
CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este juzgador observa que, ciertamente no existe un presunción razonable de peligro de fuga, por lo que lo procedente, proporcional y ajustado a derecho es imponerle…una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que consistirá en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, esta Alzada, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de seguida, se pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:
La Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende, le da facultad al legitimado legalmente –Ministerio Público- para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal.
El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer: “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Por ello, el Sistema Acusatorio dominante en Venezuela, le estipula con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la indemnidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un vigilante o guardián de la Constitución y de las leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal, ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.
Establecida claramente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.
La Fase Preparatoria, está bien delimitada en el sistema acusatorio y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.
La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control a quien corresponde:
controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado y resaltado de la Corte)
Esta Sala, haciendo un análisis de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Defensor, Fiscal o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.
En efecto, apunta el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aprehensor (Ministerio Público) dentro de las siguientes treinta y seis (36) horas de la detención del aprehendido lo presentará al Juez de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.
El caso bajo análisis, el cual se encuentra en esta Sala en su originalidad, nos refleja lo siguiente:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de marzo del 2005 presentó ante el Tribunal A Quo al imputado de autos en los siguientes términos: -Se lee del Acta de Presentación-
“…Presentó al imputado… de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en virtud de los hechos que en este acto explanó y sobre la base de los cuales calificó provisionalmente como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se continúe con la investigación por la vía del procedimiento ordinario…”
Esta Alzada, a efectos de decidir, la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:
La recurrente impugna la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo en fecha nueve (09) de marzo de 2005, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos, fundamentándose en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada necesario, destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: Garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por ello, hay que determinar en cada caso, cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.
Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra la Ley Adjetiva Penal. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestra Ley Procesal Penal, el significado de una Audiencia Oral de presentación por flagrancia, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.
La Audiencia Oral de Presentación o de Calificación de Procedimiento, en ella, lo que se constata es si están dadas las condiciones para decretar o no el procedimiento abreviado (Flagrancia) y resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.
La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.
La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de enjuiciamiento).
La Fase intermedia del proceso penal con una audiencia preliminar separada del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, encarna uno de los actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le está permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público.
Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más recientes jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, que a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. (Resaltado y negrillas de la Corte)
Todos los operadores de justicia indíquense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno actúa dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Adjetiva Penal.
El caso puesto a la consideración de esta Alzada, conlleva a estimar que la Representante de la Defensa, al interponer el Recurso de impugnación, contra la decisión del Tribunal A Quo, no lo hizo ajustado a derecho, toda vez que, se desprende de la recurrida que se siguió con lo preceptuado en la normativa procesal penal.
Del contenido de la decisión recurrida se observa, que el Tribunal asemeja los elementos de convicción presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el imputado de autos en la audiencia oral de presentación y en su defecto, dispuso en decretar una medida cautelar sustitutita de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, coligiendo que nuestra legislación penal incluyó las maneras de intervención en los hechos ilícitos mediante la figura de las formas en la comisión de los hechos punibles en el delito; y que en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales demuestran fundados indicios de la participación en una acción única para lograr la perpetración del hecho que le imputa al imputado de autos.
Al Juez de Control en este momento procesal –Audiencia de Presentación del imputado- no le es permitido decretar libertad plena, tal como no lo hizo el Tribunal de Control N° 2, a menos que las actas policiales estén viciadas de nulidad, que hagan imposible su continuidad.
Define apreciablemente el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento en Flagrancia y la manera de presentación del Aprehendido, que el Juez de Control al presentarle a un imputado producto de una prendimiento In Fraganti, resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, o no califica la flagrancia, y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, dejando debida constancia en el acta que se levanta a tal efecto, asimismo se pronunciará sobre la aplicación de una medida privativa de libertad, y sólo en los casos que proceda, en este en particular, no es justificado debido a la precalificación fiscal que es de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho punible.(08-03-2005)
En un procedimiento donde se constate la flagrancia; lo conmensurable en esta audiencia, es precisamente, si la aprehensión fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recolectadas, que serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral y público, una vez apreciada la flagrancia, asimismo, en la audiencia, se determinará todo lo referente a las medidas cautelares de prisión preventiva de libertad o sustitutivas.
Se observa igualmente que la realización de la audiencia de presentación se llevó a cabo en la data antes indicada (09-03-2005), donde de su contenido, se descifra igualmente que la Fiscal del Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos
En consecuencia, esta Alzada estima declarar improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos, por consiguiente se confirma la decisión del Tribunal de Control N° 02 del estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de marzo de 2005. Así se decide.
Al amparo, del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales al Tribunal de origen. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Representante de la Defensa, fundamentado en el Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha nueve (09) de marzo del 2005, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ORDENA, la remisión de las presentes actuaciones procesales al Tribunal A Quo, en su debida oportunidad. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes todo de conformidad con los Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al primer (01) día del mes de junio del dos mil cinco. (2005) 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular de Sala (Ponente)
Ab. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
Secretaria
Causa N° OP01-R-2005-000018