REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR
195º Y 146º
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:-------------
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INSTITUTO EDUCATIVO RENACER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Septiembre de 19995, bajo el Nro. 747, Tomo III, Adicional 14, representada por el ciudadano JORGE TAWIL BERNOTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.887.843.--------
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TRINA ALEJANDRA MURILLO PEREZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. 14.035.172, domiciliada en el Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Alicia Carolina Guilarte Rosas y Daniel Doti Orlando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.475 y 73.416, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-9.063.080 y V-7.125.110, en el mismo orden.-----------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Pedro Elías Fernández León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.342, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.306.172.------------------------------------------
CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el proceso por escrito libelar mediante el cual se ejerce acción de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, propuesta por ante este Tribunal por la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCATIVO RENACER, C.A., representada por el ciudadano Jorge Tawil Bernoti, asistido por la abogada en ejercicio Alicia Carolina Guilarte Rosas; en contra de la ciudadana Trina Alejandra Murillo Pérez, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en pagar : Primero: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000), por concepto de doce letras de cambio aceptadas por ella para ser pagadas a la vista; Segundo: la indexación; y, Tercero: Las costas procesales.-------
En fecha 04 de noviembre del 2004, se dictó el decreto de intimación y se ordenó la intimación de la parte demandada para que pague o acredite haber pagado a la sociedad mercantil Instituto Educativo Renacer, C.A., las cantidades que han sido reclamadas por ella en el libelo de la demanda.----------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la parte actora ratificó la solicitud hecha en el libelo de la demanda, del decreto de medida de embargo preventiva sobre bienes del deudor.------------------
En fecha 10 de noviembre de 2004, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Alicia Carolina Guilarte Rosas y Daniel Doti Orlando.-------------------------------------------------------
En fecha 11 de noviembre de 2004, se libró la compulsa y el recibo de citación a nombre de la demandada, ciudadana Trina Alejandra Murillo López.-------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 19 de noviembre del 2.004, se abrió el Cuaderno de Medidas, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y, se ordenó la ejecución de la medida, librándose al efecto, el despacho respectivo .---------------
Por escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2005, la parte demandada, ciudadana Trina Alejandra Murillo Pérez, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Elías Fernández León, se dio por intimada y solicitó que en el presente procedimiento, sea decretada la perención de la instancia.------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2005, el Tribunal vista la solicitud de la demandada, ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien por distribución le correspondió practicar la medida preventiva decretada, a los fines de la remisión de las resultas de las actuaciones practicadas en la ejecución de dicha medida.--------
En fecha 28 de marzo de 2005, se agregaron al Cuaderno de Medidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal negó la solicitud de decretar la perención de la instancia, en razón de que no se dan los supuestos previstos en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, y en consecuencia, se entiende que está citada, sin mas formalidad.---
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, la parte demandada, se opuso al Decreto de Intimación, solicitó que se le deje sin efecto, y se reservó para el acto de contestación de la demanda, el derecho de establecer los fundamentos y razones de la invalidez de los instrumentos cambiarios accionados y de la falta de representación del ciudadano Jorge Tawil Bernoti.---------------------------
En la misma fecha (31-03-2.005), la parte demandada, apelo del auto dictado en fecha 29 de Marzo de 2005, que corre inserto a los folios 50 y 51 del Cuaderno Principal del expediente.------------------------
Por auto de fecha 6 de abril de 2005, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y acordó remitir a la Alzada correspondiente, las copia cerificada de las actas procesales que indiquen las partes y el Tribunal, a los fines de que conozca de la apelación.-------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2005, la parte demandada desistió de la apelación interpuesta.-----------------------------
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal dejó sin efecto el Decreto de Intimación, fijó oportunidad para la contestación a la Demanda, y estableció que el proceso seguirá su curso por el procedimiento breve.------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de abril de 2005, la parte demandada presentó escrito mediante el cual contesta la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda; afirma que la sociedad mercantil Instituto Renacer, C.A., a través del ciudadano Jorge Tawil Bernoti, hizo que pagara una deuda inexistente; que la pretensión que persigue la actora es una deuda inexistente; alega que los instrumentos cambiarios accionados nunca fueron librados y por lo tanto carecen de validez; niega, rechaza y contradice el derecho invocado por la actora en el libelo de la demanda; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las doce (12) letras de cambio que fueron consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda; rechaza la estimación de la demanda por exagerada; y por último alega la falta de representación del ciudadano Jorge Tawil Bernoti para actuar en nombre de la parte actora, la sociedad mercantil Instituto Renacer, C.A.--------------------------------------
En fecha 22 de abril de 2.005, el Tribunal ordenó el resguardo en la caja de seguridad de las cuatro (4) letras de cambio consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.----
En fecha 5 de mayo de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, que por auto de esa misma fecha fueron admitidas todas, salvo su apreciación en la definitiva.--------------
En el lapso probatorio, la parte actora, sociedad mercantil INSTITUTO RENACER, C.A., no promovió ni evacuó pruebas.----------
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA DECISION
1°.- Punto Previo.
De la estimación de la demanda:
Con vista a la impugnación de la cuantía de la demandada por exagerada, formulada por la parte demandada al contestar la demandada, con fundamento en la invalidez absoluta de los instrumentos cambiarios accionados, este Tribunal de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre la estimación, previo a la decisión fondo.-------------------------------
En efecto, conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.-----------------
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”-------------------------------
Ahora bien, observa el Tribunal que la demanda de autos(léase: pretensión), tiene por objeto el cobro por vía del procedimiento por intimación, de doce (12) letras de cambio no pagadas por la demandada, por la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.88.500,00) cada una de ellas; cantidad que es sólo la que debe tomarse en cuenta a los fines de la estimación de la demanda, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, los aumentos, accesorios y demás gastos que puedan resultar o producirse con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, entre ellos las posibles condenatorias en el pago de la indexación y en costas, no pueden computarse para determinar a priori el valor de la demanda, como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Así las cosas, es evidente que en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el libelo, de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), es exagerada, en razón de que el valor de la demanda a los fines de establecer la competencia del Tribunal por la cuantía, es la cantidad de un millón sesenta y dos mil bolívares (Bs.1.062.000,00), que es el resultado de la sumatoria del monto de cada una de las letras de cambio, cuyo pago persigue la actora a través del ejercicio de la acción que inició el presente proceso. Así se decide.-------------------------------------------------------------
2°.- De la impugnación de los instrumentos fundamentales de la pretensión:
Como se ha dicho, en el caso bajo estudio la pretensión de la parte actora tiene por objeto el cobro por la vía del procedimiento por intimación, de la cantidad de un millón sesenta y dos mil bolívares (Bs.1.062.000,00) no pagada por la demandada, y que consta en doce (12) letras de cambios, que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda como prueba escrito del derecho de crédito que hace valer con el ejercicio de la acción cambiaria.-----------------------------------
En la contestación de la demanda, la parte demandada impugna tanto en contenido como en las firmas, las letras de cambios producidos por la actora, letras de cambio que constituyen en el presente caso, los instrumentos fundamentales en que la actora funda su pretensión, y que conforme a la doctrina, son instrumentos privados; razón por la cual, al ser impugnados, como es el caso que nos ocupa, le son aplicables las reglas que para el reconocimiento de instrumentos privados establecen los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Al respecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Negada la firma o declarada por los causahabientes no conocerla, toca al aparte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…” --------
Consta en autos que la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, ni con respecto al juicio principal ni con respecto a la incidencia de impugnación, razón por la cual, no probó la autenticidad de las letras de cambio que acompañó con el libelo como prueba escrita del derecho de crédito que alega.-----------------------------
En consecuencia, siendo que en el caso bajo examen, la parte demandada desconoció oportunamente los instrumentos cambiarios aportados al proceso junto con el libelo de la demanda, y la parte actora no insistió en hacer valer su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo o la de testigos, es evidente que tales instrumentos no pueden ser objeto de valoración probatoria y quedan desechados del proceso. Así se declara.-------------------------------------------------------
Establecido como ha sido por el Tribunal, que los instrumentos cambiarios en los cuales se fundamenta la pretensión de la parte actora carecen de eficacia probatoria, forzoso es declararla improcedente por no estar ajustada a derecho, y en la dispositiva de este fallo, declarar sin lugar la demanda, pues no se aportó al proceso prueba suficiente para demostrar el derecho invocado en el libelo.- Así se decide.--------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
DECISION
En fuerza de los razonamiento expuestos, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuso por ante este Tribunal la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCATIVO RENACER, C.A., representada por el ciudadano Jorge Tawil Bernoti, asistido por la abogada en ejercicio Alicia Carolina Guilarte Rosas, en contra de la ciudadana Trina Alejandra Murillo Pérez, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.---------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCATIVO RENACER, C.A., por haber resultado totalmente vencida en este proceso.----------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto esta Sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.--------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veinte (20) del mes de junio del año dos mil cinco. Año 195° y 146°.----------------------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha (20-06-2.005) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2005-164, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.
Exp. 04-1150.
Sentencia Definitiva.
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