REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
195º y 146º

I
PARTE ACTORA: CECILIA GANOA DE CANNIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.387.912.--------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURELIO CRISAFULLI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.343.913, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.088.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CHATEAU DE MARGARITA ESTEHETIC & GASTRONOMIC CENTER, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de Septiembre de 1998, bajo el Nro. 70, Tomo 47-A.-------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda mediante el cual se ejerce Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado en fecha 28 de septiembre de 1999, por la ciudadana CECILIA GANOA CANIZZO, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI.--------------------------------------------------------------
En fecha 28 de septiembre de 1.999, se admitió la demanda y se ordenó emplazar para la contestación de la demanda, a la SOCIEDAD MERCANTIL CHATEAU DE MARGARITA ESTHETIC & GASTRONOMIC CENTER, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana SUELI FARÍAS, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular del pasaporte Nro.CE685754.---
Por auto de fecha 28 de septiembre de 1.999, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas y se decretó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora.-----------------------------------------------------------
III
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...” ------------------------------------------------

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.---------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.----------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se observa que la única actuación procesal de la parte consistió en la presentación del libelo de la demanda por la actora, que ocurrió el día 28/09/1999, sien que hasta la presente fecha 15/06/2005, haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso hasta su conclusión, por lo que resulta forzoso para este tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. ------------------------------------------------------------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ---------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.---------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233, ambos del citado Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión a la parte actora.---------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.--------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los quince (15) días del mes de junio del año dos Mil Cinco (2005).-------------------------------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA


JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-

El Secretario


NOTA: En esta misma fecha (15-06-2005), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12.00 p.m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro. 2005-161.- Conste.-
EL Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-

EXP: Nº99-688.-
Sentencia: Interlocutoria.