REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, 30 de Junio de 2005.
195° y 146°
Vista la transacción presentada por los Ciudadanos SALVADOR CHOCROM CHOCROM, comerciante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.284.727, propietario de los locales comerciales 20 y 21, nivel ciudad; RICARDO AGUETE, comerciante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.426.476, en su condición de Director de la compañía Inversiones Danrik, C.A., propietaria de los locales comerciales 25 y 25-A, nivel ciudad; GENNARO ANCILLAI RUBEO, comerciante, italiano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N. E-81.054.782, propietario del local comercial 10, nivel feria e IVANO BONCIANI, comerciante, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.389.126, propietario del local comercial 16, nivel Ciudad, locales todos que forman parte del centro comercial conocido con el nombre de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, situado en la Avenida 4 de mayo, cruce con calle Campos de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, todo lo cual consta de los recaudos acompañados a la presente demanda, asistidos en este acto por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.539.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, por una parte y por la otra la parte demandada la Junta de Condominio de Jumbo Ciudad Comercial, constituida por documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Julio de 1998, bajo el N° 26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4, representada por su Vice-Presidenta la señora ANITA ARTICO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.508.580, elegido miembro de la Junta Directiva en asamblea extraordinaria de propietarios, de fecha 20 de enero de 2005, y posteriormente, como Vice-Presidenta de la Junta, en reunión de la misma llevada a cabo el 31 de enero de 2005, según acta N° 63 de la Junta Directiva del Condominio, debidamente autorizada para este acto por reunión extraordinaria de Junta Directiva de fecha 31 de enero de 2005, copia certificada de cuya acta se acompaña a fin de que sea agregada a los autos, asistida en este acto por la abogada MIREN ITZIAR ITUARTE NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.759, y con dicho carácter expusieron: a fin de dar por terminado el presente juicio, las partes que suscriben hemos procedido a celebrar una transacción, contenida en los términos siguientes: Primero: La parte demandada se da por citada en este acto y renuncia al término de comparecencia. Segundo: La parte actora desiste del ordinal Primero de su petitorio, esto es: “Que la Asamblea General Extraordinaria de propietarios del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, reunida en un local ubicado en el mencionado centro comercial, a las diez de la mañana, del viernes 5 de noviembre de 2004, es nula por haberse instalado y desarrollado la reunión en violación de lo previsto en los artículos 62, 63 y 70 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el art. 115 ejusdem. La inobservancia de las normas jurídicas citadas, como son las contenidas en los artículos 62, 63 y 70, en concordancia con el art. 115 de nuestra Carta Magna, así como la infracción del art. 253 ejusdem y la infracción de los arts. 11 y 24 de la Ley Propiedad Horizontal, determinan la Nulidad de la Asamblea del 5 de noviembre de 2004 y así lo demandamos”. Tercero: Dado que la Junta Directiva del Condominio demandado electa el día viernes 5 de noviembre de 2004, a las 10 a.m. presentó su renuncia, la parte actora igualmente desiste del ordinal segundo de su pretensión solo en cuanto a:
“La nulidad de la aprobación de la Elección de la Junta de Condominio para el período 2004-2005 (punto segundo de la convocatoria)”.
Cuarto: En el petitum de la demanda (ordinal segundo) igualmente se solicita:
“La nulidad de la aprobación de la cuota extraordinaria para solventar deuda con la empresa SENECA, prevista en el ordinal cuarto de la convocatoria”.
Las partes que suscriben dejan establecido que como consecuencia de fallas en la construcción del Centro Comercial arriba identificado, el mismo no fue dotado de acometidas necesarias para que cada local o espacio arrendable, tuviere directamente el servicio eléctrico. En razón de ello el centro comercial solo tiene un medidor el cual marca el consumo energético de la totalidad de los espacios que conforman dicho ente, todo lo cual ha obligado a la junta de condominio a actuar como mayorista de electricidad, ya que al recibir la factura de SENECA, distribuye el costo del servicio entre los diferentes propietarios. Adicional a lo expuesto, la parte demandada reconoce que la circunstancia de que la mayoría de los propietarios se encuentran solventes en cuanto al pago del servicio eléctrico, imponerles el pago de una cuota extra que los obligaría a paga algo que no deben, es violentar sus derechos. En razón de los expuesto, la parte demandada admite que los gastos derivados del consumo de energía eléctrica por todos y cada uno de los espacios del referido centro comercial, no pueden considerarse como causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, ya que al facturarse en dicho consumo lo correspondiente a unidades susceptibles de apropiación individual, no es un gasto común a todos los propietarios. Asimismo la parte demandada reconoce que el hecho de que en la convocatoria de la asamblea se señale como uno de los puntosa ser considerados por ella, la fijación de una cuota extra para pagar la deuda con SENECA, ello equivale a aceptar de que se trata de un gasto que tiene que ser aprobado como tal por una asamblea de condominio, por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios, como lo impone la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 11, cuando considera como gastos comunes.
“… b.- los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios…”
Del punto octavo de la inspección acompañada queda demostrado que la Junta de Condominio por intermedio del notificado de la inspección informó al Tribunal que la cuota extra para el pago de lo adeudado a SENECA fue aprobada con el apoyo del 35, 9657 % de las alícuotas de los locales solventes presentes en la asamblea, con lo cual se violentó el ordinal b) del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma de estricto orden público.
Con fundamento en las consideraciones contenidas en el presente ordinal, la parte demandada conviene en:
“La nulidad de la aprobación de la cuota extraordinaria para solventar deuda con la empresa SENECA, prevista en el ordinal cuarto de la convocatoria.”
Quinto: cada parte cubrirá los gastos y honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión de este juicio, exonerándose de cualquier daño que se hubiere podido causar con la presente demanda o con la aprobación de la cuota extra.
Sexto: Por cuanto ambas partes han cedido en sus pretensiones y están debidamente facultadas para realizar la presente Transacción y solicitan al Tribunal le imparta la respectiva homologación. Este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia homologa la presente transacción de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente. Cúmplase.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Yanette González González

Exp. N° 433-04
JJAV/ygg/wrr.-