195° y 146°
EXP Nº 302/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ERNESTO CLEMENTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 6, Tomo 1-A, en fecha, 07 de enero de 1998.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO GARCÍA HIGUEREY Y ERNESTO PATIÑO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.952.326 y V-13.669.529, e |inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.081 y 89.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA C.R.A., C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha, 25 de enero de 2000, bajo el N° 32, Tomo 1-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
NARRATIVA
En fecha, 21 de mayo de 2003, se admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por la Sociedad Mercantil ERNESTO CLEMENTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 6, Tomo 1-A, en fecha 07 de enero de 1998, en contra de la empresa Constructora, C.R.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, Tomo 1-A, en fecha 25 de enero de 2000. Señaló en su libelo de demanda la Actora que suscribió un contrato de compra-venta de madera y materiales de construcción, el cual se perfeccionaba con la entrega de los materiales antes mencionados por órdenes de compras emanadas por la referida constructora, y la aceptación por parte de la misma de las facturas con las descripciones debidas, para ser pagadas a la fecha de su vencimiento y la presentación al cobro de las mencionadas facturas, señalando que dicha empresa constructora anteriormente señalada, no había cancelado el monto de las siguientes facturas aceptadas: Factura N° 12307, de fecha 04 de abril de 2001, que corresponde a la orden de compra N° 040401-02, efectuada por la demandada el 04 de abril de 2001, a la demandante para la adquisición de Cincuenta (50) láminas de Plygood para encofrado, importadas de 2.44 X 19 mm, por un monto de Novecientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 921.000, 00), que dicha factura poseía un crédito para ser cancelado 15 días continuos, con fecha de vencimiento 19 de abril de 2001, la cual consignó marcada con la letra “B”, Factura N° 12717, con fecha de emisión, 18 de abril de 2001, que corresponde a la orden de compra N° 170401-05, efectuada en fecha, 1 de abril de 2001, por la Constructora C.R.A., a la demandada para la adquisición de Cuarenta y Cuatro (44) tablas de saqui saqui nacional seco al aire, por un monto de Seiscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 628.000, 00), que dicha factura poseía un crédito para ser cancelada de 15 días continuos, con fecha de vencimiento, 03 de mayo de 2001, la cual consignó marcada con la letra “C”, Factura N° 13966, con fecha de emisión, 22 de mayo de 2001, que corresponde a la orden de compra N° 220501-02, efectuada en fecha 22 de mayo de 2001, por la demandada a la demandante para la adquisición de Treinta (30) cuartones de cuaruba importados de Brasil, de cuatro (4) metros, Seis (6) láminas de plygood para encofrado importadas de 2.44 X 19 MM, para un moto de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 385.835, 00), que dicha factura poseía un crédito para ser cancelada de 15 días continuos con fecha de vencimiento, 06 de junio de 2001, la cual consignó marcada con la letra “D”, Factura N° 14.098, con fecha de emisión 25 de mayo de 2001, correspondiéndole a la orden de compra N° 250501-01, efectuada en fecha 25 de mayo de 2001, por la demandada a la demandante para la adquisición de Treinta y Cinco (35) Cuartones de quaruba importado de Brasil de Cinco (5) metros, y Veinticinco (25) cuartones de quaruba importado de Brasil de Cuatro Metros (4 mts.), por un monto total de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000, 00), que dicha factura poseía un crédito para ser cancelada de Quince (15) días continuos, con fecha de vencimiento, el 09 de junio de 2001, la cual consignó marcada con la letra “E”.
Que había realizado toda clase de gestiones de cobros extrajudiciales de las obligaciones antes señaladas, y como las mismas habían resultado infructuosas, y la deudora no había cumplido con el pago de la misma, es por lo que demandaba por el procedimiento de intimación, a la sociedad mercantil Constructora C.R.A., a los fines de que pagara las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 3.240.195, 00) por concepto de capital; Segundo: La cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco con Treinta y Cinco Céntimos, (Bs. 489.835, 35), por concepto de intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual, de las cuatro facturas, hasta la fecha, 13 de marzo de 2003, más los que se siguieran produciendo diariamente, hasta la total cancelación de todas y cada una de las obligaciones de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio; Tercera: La cancelación de las costas y costos del presente procedimiento, hasta la terminación, calculados anteriormente y los que prudencialmente estimara este Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, estimados en un 25% del valor de la demanda todo de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Solicitó que las cantidades demandadas fueran canceladas, previa la aplicación de la indexación o método de corrección monetaria, por efecto de la devaluación de la moneda, a fin de ajustar los montos demandados por capital e intereses a la fecha que se produjera la sentencia definitiva. Solicitó se decretara de conformidad con el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha, 11 de junio de 2003, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la deudora, hasta cubrir la cantidad de Ocho Millones Trescientos Noventa Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 8.390.318, 28).
MOTIVA
Según contexto de la demanda La parte actora demando por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactivada del Juez después de vista la causa, no producirá la perención “.
De la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Se evidencia que desde la fecha, 21 de Mayo de 2003, en la cual se admitió la presente demanda, no ha habido actuación alguna en el presente expediente, y no habiendo prueba de interrupción del lapso de la PERENCION, y habiendo transcurrido más de Dos (2) años de inactividad de las partes, y por cuanto la función publica del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este Tribunal cree procedente declarar la perención de la Instancia, y Así se Decide.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: LA PERECION DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha, 11 de junio de 2003.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo Doce y Treinta del mediodía (12:30 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr.
Exp Nº 0302-03.